sustancial, corresponde remitir a las consideraciones y conclusiones efectuadas en el dictamen de la Procuración General, corresponde subrayar que el recurrente no ha cumplido con el decisivo recaudo de demostrar en qué medida si se hubiera procedido de otro modo, en cuanto a la substanciación del proceso o a la producción de las pruebas, el resultado del enjuiciamiento hubiese sido distinto en exclusivo orden a los cargos aceptados por el Senado de la Nación como para dar lugar a la destitución.
En otras palabras, más allá de las graves irregularidades denunciadas en cuanto al ofrecimiento y a la producción de pruebas y del impacto que tales expresiones producen para quienes sólo cuentan con una comprensión mediata, genérica y abstracta del conflicto, el debido control judicial sobre la afectación de las garantías constitucionales, a cargo de esta Corte en la instancia del art. 14 de la ley 48, sólo se lleva a cabo a partir de una concreta y fundada demostración en el expediente de que el resultado del proceso hubiese sido diferente en el caso de no haberse incurrido en las inobservancias invocadas. Y sobre este aspecto central, medular e insustituible de la cuestión, el recurrente no ha atinado a señalar qué medio probatorio, qué trámite incumplido, qué intervención o actuación pendiente, hubiese modificado el veredicto adoptado por el Tribunal de Enjuiciamiento en orden a los cargos que consideró demostrados y suficientes para destituir al señor ministro doctor Moliné O'Connor.
10) Que resta por considerar el agravio concerniente a si la decisión adoptada por el doctor Moliné O'Connnor, como miembro de la Corte Suprema de Justicia en la causa "Meller", da lugar a la consumación de la causal de mal desempeño de las funciones que prevé la Constitución Nacional.
11) Que al respecto es absolutamente necesario esclarecer que constituye un grave atentado contra la independencia del Poder Judicial que el Congreso de la Nación pretenda revisar, mediante el procedimiento de enjuiciamiento público, el criterio con el cual son falladas por la Corte Suprema las causas en que el Tribunal es llamado a intervenir, Si tal criterio que se impugna se consagrara, ello significaría lisa y llanamente el fin de la independencia del Poder Judicial respecto de los otros poderes del gobierno, y aun de los reclamos u opiniones populares que pudiesen reflejarse en la representación parlamentaria. Y el fin de la independencia del Poder Judicial es el fin del régi
Compartir
49Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1988
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1988¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 600 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
