19) Que, la mayoría de las impugnaciones realizadas, según resulta del análisis de los agravios, carecen de entidad suficiente para tener por acreditado que se ha violado en forma nítida o concluyente, como se afirma en el considerando anterior, la garantía de defensa y sobre todo, porque no se acreditó que una eventual alteración de las circunstancias procesales ocurridas durante la tramitación del juicio, alteración en el sentido solicitado por el recurrente, lo hubiese favorecido o hubiese desvirtuado la decisión final.
20) Que, en efecto, en relación con la invocada violación de la garantía de defensa en juicio, dentro del acotado margen de apreciación que permite la instancia, no se verifica la existencia de una efectiva privación o restricción de ese derecho. Ello, en tanto no se demuestra cómo las cuestiones que plantea el recurrente -muy vinculadas a la apreciación de las pruebas- le han cercenado su derecho de defensa durante la tramitación del juicio de remoción. Por el contrario, destaca el escrito recursivo que el recurrente ha tenido oportunidad de ser asistido, de contestar el traslado, de ofrecer pruebas y alegar, sin que la circunstancia de que se le hubiera denegado alguna de las medidas probatorias que propusiera oportunamente conduzca a un razonamiento distinto.
21) Que, otras impugnaciones del recurrente están dirigidas a cuestiones que constituyen materias vinculadas al ejercicio de poderes reservados al parlamento, que excluyen la posibilidad de intervención del Poder Judicial, en tanto se trata de actuaciones realizadas en el marco de potestades constitucionalmente conferidas (arts. 53, 59 y concordantes de la Constitución Nacional), mediante las que se posibilita los procedimientos destinados a hacer efectiva la responsabilidad política de los magistrados. Criterio contrario, convalidando la revisión judicial de tales materias, implicaría desconocer la competencia constitucionalmente atribuida al Congreso y alterar el principio cardinal de división de poderes consagrado en nuestro sistema constitucional.
22) Que, por último, se considera imperativo poner de relieve que se debe reafirmar el principio de independencia del Poder Judicial que, en materia de enjuiciamientos políticos, se traduce en la imposibilidad de destituir a un magistrado por el contenido de sus sentencias. Que, en el sub examine, si bien tal es el argumento que expone el recurrente, se considera que la decisión destitutoria reposa en ra
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1982
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