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Fallos: 327:1993 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la causal de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, en virtud de: haber legitimado judicialmente un proceso administrativo fraudulento y haber abdicado de manera arbitraria a su responsabilidad de efectuar el control de constitucionalidad en los términos del art. 14 de la ley 48'; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Constitución Nacional; con la declaración de que no queda inhabilitado para ocupar empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación...".

3) Que en lo que se refiere tanto a los antecedentes fácticos de la causa como alos agravios en los que el recurrente fundamenta su planteo, resulta pertinente —por razones de brevedad remitirse a lo reseñado por el señor Procurador General subrogante en el dictamen de fs. 421/442.

4) Que asimismo, y tal como lo destaca el representante del Ministerio Público en el punto IX del dictamen ya mencionado, la decisión recurrida, en la medida en que dispuso destituir de su cargo a un magistrado judicial sometido a enjuiciamiento, reviste el carácter de definitiva en los términos exigidos por el art. 14 de la ley 48 y la jurisprudencia de esta Corte.

5) Que sentado ello, cabe destacar que en cuanto se vincula a la posibilidad de cuestionar una decisión de un tribunal de enjuiciamiento por la vía aquí intentada, esto es el recurso extraordinario federal, esta Corte interpretando distintas disposiciones constitucionales según su redacción anterior a la reforma sancionada en 1994, tras recordar su orientación jurisprudencial respecto de las decisiones dictadas en la esfera provincial en los llamados juicios políticos o de enjuiciamiento de magistrados, consideró aplicables análogos criterios cuando se cuestionase un enjuiciamiento político proveniente del ordenamiento federal. El Senado de la Nación -dijo— constituye un órgano equiparable a un tribunal de justicia a los efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario y que —sin menoscabo del aspecto político del enjuiciamiento previsto en el art. 45 y concs.— corresponde al Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, en proceso que culmina con su fallo (Fallos: 321:2339 y sus citas).

6) Que en los precedentes a que se hace referencia en el considerando anterior el Tribunal ha reconocido, en esencia, el carácter justiciable de los enjuiciamientos políticos cuando se alega que en éstos se ha producido una real violación a los derechos de defensa en

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1993 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1993

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