zones políticas que los representantes del pueblo debieron evaluar dentro del marco de sus atribuciones constitucionales y en los márgenes de discrecionalidad con que deben cumplir la misión de que les ha conferido la Constitución Nacional. Para expresarlo sin tapujos, se considera que la destitución del recurrente no estuvo vinculada al contenido de sus pronunciamientos, sino a la configuración de la causal de mal desempeño que el Senado tuvo por acreditada, estimación que no puede ser alcanzada por el poder de revisión conferido a esta Corte.
Que, no se puede dejar de destacar, asimismo, que para la destitución del recurrente se pronunciaron en función acusatoria las dos terceras partes de la Cámara de Diputados y adoptaron la decisión de destituirlo las dos terceras partes del Senado de la Nación; desconocer la voluntad de tal abrumadora mayoría implica desconocer la voluntad popular expresada por sus representantes, con menoscabo para las instituciones democráticas.
23) Que, debe quedar en claro, como colofón, que esta Corte entiende que no hubo violaciones al derecho de defensa, en los términos en que esa garantía es exigible a un órgano político que conoce en el juicio público previsto por los arts. 59 y sgtes. de la Constitución Nacional, Se procedió, por ende, a la mera revisión de si hubo o no ejercicio efectivo del derecho de defensa, arribándose a la respuesta afirmativa; ello, por cuanto hasta allí se extiende la facultad de revisión en esta instancia extraordinaria, sin que ello signifique emitir opinión sobre el mérito de las motivaciones de fondo, pues éstas son exclusivas del Congreso de la Nación que actúa como órgano político y, por ende, ajena a nuestra competencia y sólo evaluables por las cámaras legislativas investidas de la voluntad soberana de quienes las eligen y expresada a través de la mayoría de los dos tercios de los votos en cada Cámara.
Por todo ello, y el dictamen concordante del señor Procurador General subrogante, se desestima la queja. Notifíquese y archívese.
WAGNER GUSTAVO MITCHELL — JORGE Oscar MoraLEs — ERNESTO
CLEMENTE WAYAR — RoMÁN JuLIo FRONDIZI (en disidencia) — Mirra DELIA
"TYDEN DE SKANATA (según su voto) — JAVIER María LEAL DE IBARRA (según su voto) — los ALEJANDRO MosQuERa (según su voto) — Huco Roporro Fossart (en disidencia) — ARTURO PÉREZ PETIT (en disidencia).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1983
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