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Fallos: 327:197 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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tablecido en el art. 310, inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Manifiesta que no consiente ninguna actuación posterior una vez transcurrido el plazo de perención. Corrido el traslado pertinente, la actora se opone por las razones que aduce a fs. 21/23.

29) Que el incidente debe prosperar. En efecto, entre el 23 de septiembre de 2002 y el 22 de abril de 2003 se ha cumplido el plazo señalado, sin que haya existido actividad impulsiva del proceso.

3) Que no son óbice a lo expuesto las actuaciones realizadas con posterioridad, a las que hace referencia a fs. 22 la parte actora, pues cuando fueron efectuadas ya se encontraba operada la caducidad de la instancia.

Que asimismo, y en mérito a los argumentos esgrimidos, es preciso recordar que el criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto, es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando —como sucede en el sub lite— aquélla resulta en forma manifiesta (Fallos: 317:369 ).

Por ello, se resuelve: Declarar operada la caducidad de la instancia en estas actuaciones. Con costas (art. 73, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AuGusTto CÉsar BELLUSCIO — ANTONIO

BOGGIANO — ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOs MAQUEDA — E.
RAÚL ZAFFARONI.

CONSTRUCCIONES DANILO De PELLEGRIN S.A. v. PROVINCIA DE SAN LUIS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.

No basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 19, del decreto-ley 1285/58, puesto que es necesario, además, examinar la materia sobre la que éste versa, o sea, que se trate de una causa de

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:197 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-197

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