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Fallos: 327:192 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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ta del contenido de ese escrito en forma contemporánea a la presentación del letrado en sede judicial.

12) Que este Tribunal tiene resuelto con relación a la libertad de expresión que las críticas al ejercicio de la función pública no pueden ser sancionadas aun cuando estén concebidas en términos cáusticos, vehementes, hirientes, excesivamente duros e irritantes (Fallos:

308:789 ). Dicho criterio responde al prioritario valor constitucional que busca resguardar el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran a personalidades públicas o materias de interés público, como garantía esencial del sistema republicano; empero, lo que no es admisible es la conducta de quien, por su profesión y experiencia, ha obrado excediendo el marco propio del ejercicio regular de los derechos de petición y crítica.

13) Que desde esa perspectiva, no puede exigirse a los magistrados que soporten estoicamente cualquier afrenta a su honor sin poder reclamar la reparación del daño injustamente sufrido, máxime cuando se le ha atribuido la comisión de un delito doloso que tuvo repercusión en el ámbito en el que aquél ejercía sus funciones, aparte de que la imputación tuvo amplia cobertura periodística y difusión en los círculos familiar, social y académico en que actuaba el demandante.

14) Que igualmente objetables son los argumentos empleados por la alzada para desestimar la indemnización del daño moral, habida cuenta de que este reclamo no necesita prueba directa en casos de delitos contra el honor, ya que se infiere a partir de la calidad objetiva de la ofensa en correlación con las circunstancias particulares de la víctima. Ello debió haber llevado al a quo a realizar un examen crítico del peritaje psiquiátrico obrante a fs. 1257/1286, máxime cuando los diversos y calificados testigos dieron cuenta de la depresión en que cayó el demandante, la retracción sufrida en su vida de relación, las angustias y la tristeza generada por la injusta acusación, situación que se mantuvo hasta que se dictó el sobreseimiento definitivo en sede penal casi dos años más tarde, más allá de que también existían otros informes periciales que se oponían al indicado por la alzada (conf. declaraciones de fs. 501 vta., 541, 546, 557, 812 vta.; 815 vta. y peritaje médico de fs. 1114/1119 y de la psicóloga Ercole agregado a fs. 756/775).

15) Que en consecuencia y con el alcance indicado, existe relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:192 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-192

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