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Fallos: 327:1913 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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No se nos escapa, por cierto, que no es potestad de V.E. terciar como un juzgador de una tercera instancia en la valoración de las cuestiones de hecho y derecho común que rodean al sub lite, mas no es ello lo que en verdad propicio, sino tan sólo advertir que la invocación dogmática de la Ley de Defensa al Consumidor como elemento prioritario de atribución de responsabilidad, sin el paralelo estudio de los elementos obrantes en las constancias del sub examine, importa de por sí, una ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio.

Porque si bien es cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos del pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso hacerlo con los restantes, pero en cambio no es un principio válido cuando la aplicación de fórmulas demasiado genéricas, dista de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada.

Con arreglo a las razones expuestas, considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las circunstancias de hecho y de derecho de esta causa para que puedan ofrecer el debido fundamento sobre lo que en definitiva estimen a este respecto, sin que, obviamente, el señalamiento de los aludidos defectos de fundamentación importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse el conflicto en su aspecto sustancial, desde que ello implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del art. 14 de la ley 48.

Por todo ello, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Buenos Aires, 7 de octubre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1° de junio de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Llop, Omar Mateo c/ Autolatina Argentina S.A.", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1913 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1913

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