Continuó narrando que la demandada negó todas las argumentaciones del accionante, resaltando que no vendía automotores al público y que por lo tanto resultó ajena a la operación, ya que la concesionaria actuó por su propia cuenta y riesgo, no siendo su dependiente o subordinada, no correspondiéndole responsabilidad alguna frente al incumplimiento contractual por no existir relación de causalidad entre los daños alegados y el obrar de la fábrica.
Atento a ello, el a quo dijo que el estudio de la presente tendía a la determinación de la supuesta responsabilidad por los daños y perjuicios que podría caber a la empresa demandada, frente al incumplimiento de la que fuera su concesionaria oficial a la fecha del negocio convenido con el actor.
Sostuvo que, conforme a doctrina y jurisprudencia, ha variado la interpretación estricta del principio de la relatividad de las convenciones contenido en el artículo 1199 del Código Civil que, con el influjo de la Ley de Defensa al Consumidor, tiende a proteger de manera más eficaz los intereses de este último, imponiendo obligaciones a cargo de los integrantes de la cadena de comercialización, más allá de las partes del contrato. Expresa que los denominados "deberes de tráfico" vinculan al fabricante con el consumidor mediante la realización de ventas encadenadas, y así, la obligación de reparar los daños se extiende a aquél, pues se sirve del concesionario para poner en el comercio su producción, obteniendo de tal relación una utilidad económica.
Manifestó que cobraba vital importancia, de conformidad a las prescripciones del artículo 40 de la Ley 24.240, que la empresa Autolatina, como concedente de la firma Feigin, tenía la dirección técnica y supervisión de la concesionaria, siendo ésta el canal de comercialización de sus productos, lo que imponía la responsabilidad de la fábrica en los daños ocasionados.
En virtud de ello hizo lugar a la demanda, atendiendo —expresó- a la carencia de eximentes para liberar a la demandada, al argiiirse solamente la falta de relación directa entre fabricante y comprador, y no haberse demostrado en forma contundente con prueba independiente el cumplimiento de todos los pedidos realizados por la concesionaria con quien contrató el actor.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1909
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