Asimismo, solicita una medida cautelar por medio de la cual se ordene la suspensión de la aplicación de la norma impugnada, hasta que se dicte sentencia en las presentes actuaciones.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia a fs. 98 vta.
—I-
Ante todo, corresponde señalar que, uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una provincia, según el art. 117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311:1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448 ; 318:992 y 2457; 322:1470 ; 323:2380 y 3279).
En el sub lite, de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -— se desprende que la sociedad actora, quien dirige su pretensión contra una provincia, cuestiona la validez de una norma local por encontrarse en colisión directa con normas de derecho común, dictadas por el Congreso Nacional en ejercicio de las facultades que le concede, en forma exclusiva, el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, lo cual resulta violatorio de los arts. 31 y 126 de la Ley Fundamental. Habida cuenta de ello, debe asignarse carácter federal a la materia del pleito.
Al respecto, cabe indicar que, en reiteradas oportunidades, V.E.
ha dicho que la inconstitucionalidad de leyes y decretos locales —en el caso, la ley 5244 constituye una típica cuestión de esa naturaleza Fallos: 211:1162 ; 311:810 y 2154; 318:30 y sentencia in re L.87 XXXVI "Loveli S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", del 13 de marzo de 2001, Fallos: 324:723 ).
En consecuencia, al ser demandada una provincia en una causa federal, opino que, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la actora (Fallos: 317:473 ; 318:30 y sus citas y 323:1716 , entre otros), el presente proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires, 22 de octubre de 2001. María Graciela Reiriz.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1817
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