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Fallos: 327:1819 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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pedidos, lo que afectaría gravemente la normal prestación de su actividad en la provincia.

Solicita que —como medida cautelar- se ordene la suspensión de la aplicación de la ley impugnada a esa empresa hasta tanto recaiga sentencia definitiva.

2) Que según surge del texto de la demanda —y en especial de su "objeto" expuesto a fs. 86/86 vta.-, las relaciones sustanciales que dan origen a este proceso están constituidas por los vínculos laborales existentes entre la empresa actora y sus dependientes que prestan servicios en el territorio provincial, a los que se les ha concedido el beneficio legal que por esta acción se intenta cuestionar. En efecto, son los trabajadores los únicos legitimados para exigir las sumas dinerarias previstas en la ley provincial impugnada; la provincia no integra esos vínculos obligacionales. Es importante destacar también que en el caso no se invoca siquiera que la provincia haya ejercido alguna actividad administrativa tendiente a sancionar a la actora por la falta de acatamiento a la normativa impugnada.

La actividad legislativa provincial sólo determina el marco jurídico aplicable; su cuestionamiento debe ser encauzado entre quien resulta afectado por el régimen y quienes se digan sus beneficiarios, por la vía procesal que en cada supuesto corresponda.

39) Que si bien este Tribunal ha reconocido en el orden nacional la procedencia de la acción declarativa de inconstitucionalidad y que ella pueda ser instaurada ante esta Corte, para que dicha vía procesal sea admitida, resulta una condición ineludible que se configuren los requisitos que determinan su intervención en instancia originaria, cual es que un Estado provincial sea parte adversa de quien efectúa el cuestionamiento (confr. los pronunciamientos publicados en Fallos:

307:1379 , 2384; 308:1489 ; 310:142 y 321:551 ). De lo contrario, la vía escogida no puede ser admitida. Esto es lo que sucede en la especie, pues no cabe calificar al Estado provincial como "parte adversa" en | tanto no integra las relaciones jurídicas sustanciales sobre la base de las cuales se demanda.

4) Que no modifica tal conclusión el hecho de que la actora interponga la acción en virtud de la actividad legislativa de la Provincia de San Luis, porque ello no es suficiente para hacerla "parte" en las

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1819 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1819

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