deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos jurídicos que enuncien las partes (conf. Fallos: 310:1536 , 2733; 321:1167 , entre otros) En efecto, el a quo no pudo sostener válidamente que la presentación del agravio es extemporánea por tardía toda vez que no se trató la cuestión en la instancia anterior. Precisamente, a poco que se cotejen las actuaciones, surge probado que este incidente de tasa de justicia quedó traspapelado con el principal durante casi tres años (fs. 116) —término durante el cual se produjo la declaración de quiebra de la empresa- circunstancia que, pese a ser advertida por el sentenciante de primer grado, omitió valorar en su sentencia.
La Cámara, a su turno, también obvió considerar que las constancias de la causa revelaban el estado de falencia y, por consiguiente, la eventual aplicación de las normas que invoca la quejosa, lo que determina, en mi opinión, la invalidez de la sentencia a la luz de la doctrina de arbitrariedad, que tiende a resguardar la garantía de defensa en juicio y debido proceso y exige que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:
322:2755 ). Además, si bien es cierto que los jueces no están obligados a ponderar una a una las constancias de la causa sino aquellas que estime pertinentes para fundar sus conclusiones, cabe prescindir de dicha teoría cuando —como sucede en el sub lite— se ha incurrido en una defectuosa y parcial consideración, al omitir el tratamiento de elementos esenciales que inciden sobre el tema debatido, como es el probado estado de falencia de la recurrente. (conf. Fallos: 322:2880 ).
Ello, a su vez, se ve corroborado por el dictamen del representante del Fisco obrante a fs. 171 vta. del incidente, en el cual, sin que se haya agregado otro fundamento al que tuvo a la vista en su anterior intervención, entendió ahora aplicable lo dispuesto por el art. 182 de la ley 24.522.
Tengo para mí que, a la luz de lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la sentencia en tanto los argumentos empleados para rechazar la aplicación del citado art. 182 de la ley 24.522 resultan objetables, ya que el a quo, mediante apreciaciones insuficientes y con prescindencia del principio de iuria curia novit, ha ignorado datos objetivos
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1642
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