Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:1641 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

Afirma que no se trata de una invocación tardía de normas pues la actora denunció el estado de quiebra en el expediente principal en 1997 y que la denegatoria de aplicar la ley de quiebras y su correlato con el art. 5° de la ley de tasas judiciales trasunta un avasallamiento del principio de razonabilidad que debe presidir la labor de administrar justicia, de tal forma que afecta sus derechos de propiedad y de defensa en juicio.

Aduce que es impropio e improcedente que, a las empresas declaradas en quebranto como la de autos, se les exija el pago de la tasa de justicia en los términos de la sentencia que recurre. Máxime, cuando el síndico de la quiebra —que debe velar por conservar o incrementar el patrimonio de la sociedad— no se opone al pago de la suma que en justicia corresponda, sino que solicita su diferimiento conforme lo estipula la ley de quiebras.

Finalmente, entiende que si bien en lo relativo al art. 5° de la ley 23.898, la indeterminación del monto del daño fue suficientemente explicitado, es insoslayable el aplazamiento del pago de la tasa debida en tanto la voluntad de la norma es proteger situaciones como la de autos.

— II En mi concepto, el agravio vinculado con la aplicación de la ley de quiebras —en particular el art. 182- que formula la quejosa, suscita cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria pues, si bien remite al examen de cuestiones de carácter fáctico y procesal -ajenas como regla a la vía intentada ello no resulta óbice decisivo para la procedencia del recurso cuando el tribunal obvió —sin razón plausible la norma legal inequívocamente aplicable al caso y que era susceptible de ser determinada en virtud del principio de ¿ura novit curia (Fallos: 324:1590 ).

Tiene dicho el Tribunal que, cuando el art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que la alzada no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, tal limitación sólo veda la introducción de pretensiones o defensas ajenas a las que fueron objeto de debate original, más ello no obsta a la calificación que correspondiere por ley de las pretensiones deducidas en juicio, toda vez que el juzgador tiene la facultad y el

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

53

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1641 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1641

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 253 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos