nización Política de la República Argentina en Obras Selectas, Buenos Aires, La Facultad, 1920, T. X, pág. 282).
13) Que esa práctica constitucional se sustentaba en el sistema establecido por los revolucionarios franceses para proteger a la representación de la soberanía nacional como fundamento de toda su organización institucional. La ley del 23 de junio de 1789 emanada de la Asamblea Nacional dispuso que "La Asamblea Nacional declara que la persona de cada diputado es inviolable; que todos los particulares, todas las corporaciones, tribunal, corte o comisión que osasen, durante o después de la presente sesión, perseguir, investigar, arrestar o hacer arrestar, detener o hacer detener, a un diputado, por razones de algunas propuestas, consejos, opiniones o discursos hechos por él a los Estados Generales... son infames y traidores hacia la Nación, y culpables de crimen capital". La Constitución Francesa del 3 de septiembre de 1791 separó esa disposición de los discursos parlamentarios al disponer en el Tit, III, Cap., 1, Sec. V, art. 7 que "los representantes de la Nación son inviolables: ellos no podrán ser investigados, acusados ni juzgados en tiempo alguno por aquello que hubieren dicho, escrito o hecho en ejercicio de sus funciones de representantes" y en el mismo sentido el Plan de Constitución presentado a la Convención Nacional el 15 y 16 de febrero de 1793 (Constitución girondina) en su sección I, art. 13 y la Constitución del 22 de agosto de 1795 en su art. 110 (León Duguit y Henry Monnier, Les Constitutions et les principales lois politiques de la France depuis 1789, 4" ed., París, Librarie genérale de droit et jurisprudence, 1925, págs. 12, 52 y 110 respectivamente).
14) Que, por consiguiente, el examen de los dichos del parlamentario debe ser efectuado teniendo en miras el desempeño de su mandato o el ejercicio de sus funciones y no el lugar en que sus opiniones hayan sido emitidas. Tal criterio de interpretación se evidencia desde Jos comienzos de la vida independiente de la República Argentina hasta el prólogo mismo de la elaboración de la Constitución Nacional en cuanto supone una protección más robusta que la que surge del sistema normativo anglosajón, que se limita a custodiar que la libertad de palabra y los debates o los procedimientos en el Parlamento no deban ser juzgados o cuestionados "en cualquier corte o lugar fuera del Parlamento" (conf. Declaración de Derechos inglesa de 1689) o que los senadores o representantes no puedan ser cuestionados en cualquier otro lugar "con motivo de cualquier discusión o debate en una de las Cámaras" (art. I, sec. 6 de la Constitución de los Estados Unidos de América).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:163
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