327 praventa de cereales que celebrara en representación del vendedor, lo cual acredita con los formularios que en copia se acompañan y de los cuales surge su intervención como tal.
Por otra parte, cabe advertir que la accionante sostiene la competencia del tribunal arbitral en lo dispuesto en los boletos de compraventa de cereales que establecen el sometimiento para la solución de las diferencias que surjan con motivo de dichas relaciones contractuales, al laudo de la Cámara de Arbitraje de la Bolsa de Cereales, compromiso éste que negó la accionada, aludiendo a que el mismo, sólo liga a las partes de la compraventa, pero no a quien interviene para acercarlas.
Corresponde poner de resalto, que si bien el corredor ha intervenido en la celebración de los contratos de compraventa en calidad de representante de la actora, la cláusula compromisoria, contenida en los boletos de compraventa, claramente está referida a la intervención del órgano arbitral para la solución de diferendos que surjan entre vendedor y comprador, pero no entre el corredor y su comitente enajenante, los que discrepan en torno al resultado de la gestión del primero y la debida rendición de cuentas sobre los supuestos importes recibidos de los compradores.
Es de destacar, que cualquiera sea la figura jurídica que relacione a las partes de la acción, —cuenta corriente mercantil, cuenta de gestión simple, la del mandato o gestión de corretaje o comisión—, lo que es indudablemente cierto, es que la discusión gira en torno a la relación del demandado con la actóra, y la cláusula compromisoria inserta en el contrato, sólo obliga a las partes que realizan la compraventa de cereales, pero no puede relacionarse con la relación jurídica particular establecida entre el vendedor y su mandatario, gestor, comisionista o corredor.
Por ello, esta causa de cobro de pesos iniciada por el vendedor contra su agente corredor para obtener la condena al pago de las sumas norendidas al mandante, debe tramitar por ante el Tribunal Nacional en lo Comercial requirente, quien resulta competente por razón de la materia y el territorio.
En tales condiciones, opino, que V. E. debe resolver el conflicto declarando la competencia del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 6
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1452
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