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Fallos: 327:1451 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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327 tratos de compraventa de cereales y oleaginosos que, en formulario provisto por la Bolsa de Cereales, firmaran y aceptaran oportunamente.

Notificada la demanda a la accionada, manifestó que no consentía la competencia del organismo, sin perjuicio de formular el pedido de que el órgano arbitral intervenga en la conciliación y mediación del conflicto.

Además de tal presentación inició ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N 6, un pedido de inhibitoria, el que fue admitido y su titular requirió la remisión de las actuaciones, pronunciamiento que es resistido por la Cámara Arbitral de Cereales, que las eleva a V. E.

para que dirima el conflicto.

—I-

En tales condiciones, se suscita un conflicto entre un órgano de jurisdicción arbitral y un tribunal del Poder Judicial de la Nación que debe ser dirimido por V. E. al no existir un superior común a ambos órganos en conflicto conforme a lo dispuesto en el decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708. Corresponde señalar, en primer lugar, que el juez natural para intervenir en los conflictos entre particulares es el Poder Judicial de la Nación. Sin embargo, la legislación nacional ha admitido que los justiciables sometan la solución de sus diferendos a árbitros o amigables componedores y ha dado virtualidad a tales decisiones para, ulteriormente, solicitar su ejecución o cumplimiento ante los órganos de justicia, conforme se desprende de las disposiciones establecidas en los artículos 736 a 773 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

Por otra parte, es del caso puntualizar que dicha prórroga de jurisdicción, debe surgir del contrato que relacione a las partes en litigio y, conforme lo destaca el Fiscal de Primera Instancia, ello requiere una manifestación concreta, clara y expresa del consentimiento de las partes en favor del arbitraje. .

Sentado ello, corresponde señalar que el objeto de la acción es el reclamo de Basf S.A. a la demandada de cumplimiento de las obligaciones asumidas como corredor, en la celebración de contratos de com

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1451 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1451

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