que condena a la apelante a pagar la indemnización por daños y perjuicios que allí establece, y a remediar el predio volviendo el medio ambiente al estado anterior a la ocupación (v. fs. 3971/3977), tal decisión importa poner fin al pleito en tanto, al quedar firme, impide a la recurrente el planteo de las defensas legales deducidas y su tratamiento en un eventual juicio posterior.
En tales condiciones, carece de fundamento —a mi ver-, el primer argumento del a quo para sustentar la denegatoria del recurso extraordinario sobre la base de que la resolución apelada no revestiría el carácter de sentencia definitiva.
El juzgador también denegó el recurso al sostener que —conforme a doctrina y jurisprudencia que allí citó-, el planteo de la revocatoria —que en autos fue desestimado, no habría suspendido el plazo para interponer el recurso extraordinario, por lo que, teniendo en cuenta que la demandada fue notificada de la resolución de fs. 4053 el 18 de marzo, la deducción del recurso el día 24 de abril resultaría extemporánea.
Con respecto a este último argumento, corresponde advertir, de un lado, que, como se ha visto, el presente recurso extraordinario se dirige tanto contra la sentencia que declara la caducidad de la instancia, como contra la resolución que rechaza los recursos de reposición v. fs. 4070, ítem 1), y de otro, que resulta aplicable en la especie la doctrina de V.E. en orden que si la resolución que rechazó el recurso de reposición agregó nuevos fundamentos a la cuestión federal que integra el fallo anterior, resulta temporánea la apelación federal interpuesta antes de que venciera el plazo computado desde la notificación de dicho rechazo (v. doctrina de Fallos: 311:1242 , 318:1428 ).
Conviene recordar, por otra parte, que el Tribunal tiene establecido en numerosos pronunciamientos, que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos: 308:2219 , 319:1142 ), especialmente cuando —como en el caso— el trámite se encuentra en estado avanzado y los justiciables lo han instado durante años (v. doctrina de Fallos: 310:1009 ), encontrándose la causa ya para definitiva, aunque estuviese pendiente el llamamiento de autos a cargo del juzgador (v.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1434
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