327 terminación de la deuda mediante la intervención del ex-Tribunal de Cuentas de la Nación.
8) Que del texto del decreto 1723/92 se colige que la pretensión del agente del seguro nacional de salud u obra social podía comprender los intereses devengados por las deudas directamente originadas por las prestaciones médico-asistenciales y por las prestaciones de subsistencia (conf. art. 3, b, IV, transcripto en el considerando 6? de esta sentencia), pero que la aceptación de la solicitud por parte del Estado comportaba la conformidad de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos respecto de la cancelación con fondos del Tesoro de los pasivos involucrados, la previa intervención de la ex-Contaduría General de la Nación y del ex-Tribunal de Cuentas para la determinación del monto definitivo de la deuda legítima, y, finalmente, una resolución favorable del ministerio de origen, organismo al que se le reserva la última palabra sobre la solicitud de subrogación. Ello significa que, incluso cuando se hubiera efectuado todo el procedimiento administrativo y se hubieran satisfecho íntegramente los recaudos exigidos, el Estado podía decidir no hacerse cargo de todo o parte del pasivo en cuestión (art. 8, decreto 1723/92).
La norma reglamentaria, que contiene elementos reglados, concibe el ejercicio de la facultad atribuida al ministerio de origen con un claro componente discrecional, no exento en cuanto tal del control de razonabilidad.
En efecto, es precisamente la razonabilidad con que se ejercen las facultades discrecionales el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado (doctrina de Fallos: 298:223 considerando 10; 313:153 , considerando 6?, entre otros).
9) Que el expediente administrativo 19.205-93-4, suficientemente reseñado por el tribunal a quo, da cuenta de los dictámenes contradictorios que se produjeron con motivo de la composición del pasivo presentado por OSECAC, compuesto íntegramente por intereses, habida cuenta de que la deuda de capital, también reconocida en el convenio que corre a fs. 14 bis/16, ya había sido cancelada con fondos provistos por ANSSAL en base a un plan de saneamiento al que se acogió la obra social (conf. fs. 131/132). El hecho es que, al tiempo en que el Instituto Dupuytren de Traumatología y Ortopedia S.A. presentó el pedido de pronto despacho, aún no se había producido el acto administrativo de aceptación del pasivo y que de las intervenciones del Estado
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:14
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