327 ejercicio de la facultad atribuida al ministerio de origen con un claro componente discrecional, no exento en cuanto tal del control de razonabilidad.
En efecto, es precisamente la razonabilidad con que se ejercen las facultades discrecionales el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado (doctrina de Fallos: 298:223 considerando 10; 313:153 , considerando 6?, entre otros).
9) Que el expediente administrativo 19.205-93-4, suficientemente reseñado por el tribunal a quo, da cuenta de los dictámenes contradictorios que se produjeron con motivo de la composición del pasivo presentado por OSECAC, compuesto íntegramente por intereses, habida cuenta de que la deuda de capital, también reconocida en el convenio que corre a fs. 14 bis/16, ya había sido cancelada con fondos provistos por ANSSAL en base a un plan de saneamiento al que se acogió la obra social (conf. fs. 131/132). El hecho es que, al tiempo en que el Instituto Dupuytren de Traumatología y Ortopedia S.A. presentó el pedido de pronto despacho, aún no se había producido el acto administrativo de aceptación del pasivo y que de las intervenciones del Estado Nacional en esta causa surge que la opinión desfavorable a la subrogación es definitiva.
10) Que esta Corte ha sostenido que la subrogación sólo opera a partir de la resolución del ministerio de origen que la acepte y que sólo a partir de esa aceptación la deuda queda comprendida en los términos de la ley (conf. causa S.643.XXIX. "Sanatorio Morano S.A. c/ Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles s/ incidente de ejecución de sentencia y honorarios", fallada el 14 de mayo de 1996, Fallos: 319:786 , considerando 4). En el sub examine corresponde concluir que la negativa dada por el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de sus facultades, no está viciada por arbitrariedad. Ello es así pues la inclusión de un pasivo exclusivamente financiero dentro del objeto de una medida excepcional, como es la asunción por parte del Estado Nacional de las deudas de otro, no se desprende inequívocamente del texto legal, y la interpretación restrictiva seguida por la administración en un contexto de emergencia pública no resulta inocua o arbitraria.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación deducido por el Estado Nacional-Ministerio de Salud, se revoca la sentencia de fs. 341/351 y se rechaza la demanda. Las costas del litigio se
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:10
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