mente la subrogación por el demandado de las obligaciones que OSECAC le adeudaba a su parte, ordenando a la Secretaría de Hacienda proceder al pago de su crédito en la forma y modo prescriptos por la ley 24.070. Esta pretensión fue rechazada por el juez de la primera instancia, quien distribuyó las costas por su orden y las comunes por mitades (fs. 283/287 vta.).
4) Que para resolver la procedencia de la subrogación en los términos de la ley 24.070, la cámara a quo: a) descartó el argumento basado en la interpretación del art. 1, inc. d, de la ley 23.982; afirmando que la deuda por intereses consolidada al 30 de junio de 1991 y pendiente de pago por parte de OSECAC podía recibir tratamiento autónomo y ser considerada dentro de los pasivos incluidos en el régimen de la ley 24.070; b) juzgó que tal posibilidad estaba reconocida en el decreto 1723/92, que en su art. 39, inc. b, ap. IV, hacía mención al detalle de la deuda a valor histórico, considerando el cálculo de la actualización y de los intereses; c) estimó que el alcance del monto a ser subrogado por parte del Estado Nacional debía limitarse a los intereses por pago tardío de facturas que hubiesen vencido en el período de tiempo señalado en el primer párrafo del art. 1° de la ley 24.070, y no debía comprender aquellas facturas que carecían de respaldo documental. De conformidad con estas premisas, la cámara fijó en $ 1.055.406,24 el monto a ser subrogado por el Estado demandado, y dispuso que el acreedor siguiese el procedimierito de la ley 23.982 para el cobro de deudas consolidadas. En cuanto a las costas, confirmó lo resuelto en la instancia anterior y distribuyó por su orden las de la alzada, en mérito a la naturaleza y a la complejidad de la cuestión litigiosa. .
5) Que en su apelación ordinaria, el Estado Nacional plantea, entre otros, los siguientes agravios: a) conforme a la ley 24.070, su parte no asume cualquier obligación que la obra social tenga con el prestador, sino solamente determinados pasivos, a saber; los "originados en prestaciones médico-asistenciales o destinadas a la subsistencia de los afiliados de aquellas entidades"; en tales rubros no queda comprendida la deuda reconocida por la obra social eh un convenio de financiación que había celebrado con el Instituto Dupuytren de Traumatología y Ortopedia S.A., generada por intereses por pagos atrasados de facturas: y b) la subrogación autorizada por la ley no opera automáticamente sino que es necesario que el Estado Nacional, a través del ministerio involucrado, acepte la solicitud de subrogación, que puede ser resuelta en sentido desfavorable (art. 8° del decreto 1723/92).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:12
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