debate, se una la distinta vecindad de la contraria (Fallos:- 269:270 ; 272:17 ; 294:217 ; 310:1074 ; 313:548 ; 324:877 , entre muchos otros).
Sentado ello, corresponde señalar que, como antes quedó expuesto, Héctor Eduardo Alejandro Rey, quien fue demandado por la actora a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados del referido accidente automovilístico, solicitó la citación como tercero de la Provincia de Buenos Aires, con fundamento en la responsabilidad que ésta tiene en su calidad de titular de la ruta en la que se produjo el siniestro y por la presunta falta de servicio en que habría incurrido, al efectuar un cumplimiento irregular de las obligaciones a su cargo. Al respecto, cabe indicar que sí bien este Ministerio Público, en procesos análogos al presente, sostuvo la naturaleza administrativa del pleito, regido por normas de derecho público local (confr. dictamen in re G.979 XXVIII "García de Villanueva, María Susana c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 13 de febrero de 1995, entre otros), la doctrina de V.E. le asigna carácter civil a la referida materia litigiosa (confr. sentencia in re D.236 XXIII "De Gandía, Beatriz Isabel c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daño moral", del 6 de octubre de 1992, publicada en Fallos: 315:2309 ).
En consecuencia, de considerar el Tribunal probada la distinta vecindad de la actora respecto de la provincia demandada -quien ya tuvo intervención en autos, con las constancias agregadas al expediente a fs. 26, opino que el proceso debe tramitar en la instancia originaria de la Corte. Buenos Aires, 15 de abril de 2004. Ricardo O.
Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de abril de 2004.
Autos y Vistos; Considerando: o Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, a los que corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1291
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1291
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 1 en el número: 1291 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos