PATRICIA MARCELA AGUILAR v. HECTOR REY y Otra JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad.
Para que proceda la competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional, reglamentada por el art. 24, inc. 1 del decreto-ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario que, a la naturaleza civil de la materia en debate, se una la distinta vecindad de la contraria.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal, Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles, Distinta vecindad. -
Corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente automovilístico, en que el demandado solicitó la citación como tercero de la Provincia de Buenos Aires, con fundamento en la responsabilidad que tiene en su calidad de titular de la ruta en la que se produjo el siniestro y por la presunta falta de servicio en que habría incurrido, al efectuar un cumplimiento irregular de las obligaciones a su cargo.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: - —I-
Patricia Marcela Aguilar, por derecho propio y en representación de su hija menor -Lourdes Josefina Gallardo— con domicilio en la Provincia de Tucumán, promovió demanda, con fundamento en los arts. 1079, 1084, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, ante el Juzgado Civil y Comercial Común de la 7° Nominación, de la Provincia de Tucumán, contra Héctor Eduardo Alejandro Rey y contra Mata S.R.L., ambos con domicilio en dicho Estado local, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la muerte de su cónyuge Juan Fabio Gallardo— a raíz de un accidente de tránsito ocurrido en la localidad de Junín, Provincia de Buenos Aires, en la intersección de las rutas provinciales 7, 46 y 67.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1289
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