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Fallos: 327:1025 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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ción quedó reducida a hacer el aporte irrevocable de sus títulos para la capitalización, dejando de ser inversor para transformarse en accionista.

Afirma, por otra parte, que el Banco demandado carece de interés en la cuestión referida a la integración del capital social y en las relaciones de la sociedad con los socios accionistas que la integran; que la sentencia impugnada ignora que la cuestión controvertida gira en torno del patrimonio social y los socios no son los legitimados para velar por su cuidado, sino únicamente el órgano social que administra la sociedad.

Sostiene que de mantenerse el criterio del tribunal apelado, en todo proceso en que sea partícipe una sociedad anónima, tendrían activa y necesaria participación los socios, lo cual es un contrasentido que afectaría la integridad del sistema jurídico que reconoce a la sociedad una voluntad propia distinta de las personas que la integran.

Aduce que la sociedad goza de personalidad jurídica, y la actuación de la misma frente a terceros, debe hacerse por medio de las personas físicas que han sido designadas por los socios para administrarla o representarla y el fallo atacado exige sin fundamento que se integre la voluntad social con la intervención del socio en el proceso.

— II Cabe señalar en primer lugar que al disponer el fallo apelado el rechazo de la demanda, tal decisión importó revocar la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso y con ello desestimar de modo definitivo las pretensiones y derechos reclamados en la acción por la actora, en tanto invocó la circunstancia de hallarse en curso el plazo de prescripción, aspecto que hace procedente el recurso extraordinario.

Estimo asimismo que, si bien en lo formal el recurso resulta admisible al haberse alegado por el recurrente que se encuentra en tela de juicio la aplicación e interpretación de normativa de indudable naturaleza federal, cuales son las disposiciones reglamentarias del Banco Central de la República Argentina, al haberse también invocado arbitrariedad en la decisión, estimo que corresponde tratar en primer lugar tal argumentación, por cuanto de admitir V. E. la existencia de tal

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1025 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1025

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