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Fallos: 326:988 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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local lo que, a posteriori, produjo las presentaciones extraordinarias que nos ocupan.

Así lo pienso, desde que resulta claro que el error de la Cámara respecto a la fecha del cese de la actora, influyó en la apreciación del certificado que luce a fojas 112, dado que sólo tomóen cuenta su parte final donde consta que no pudo determinarse con precisión desde cuándo se padece de la incapacidad. Dicha evaluación carece de relevancia si tomamos en cuenta que la misma prueba certifica que, dentrode los años que prescribe la normativa aplicable, la reclamante sufría de dicha invalidez.

Pienso que este punto esfundamental para la resolución dela causa, debido a que, por el error señalado, la Cámara se limitó aun análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, pero nolos integró ni armonizó debidamente en su conjunto, cuestión que luego fue confirmada por el a quo.

Esta circunstancia lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los medios probatorios, descalificando la decisión atacada como acto judicial válido, máxime si se toma en cuenta que nos encontramos antela solicitud de un beneficio de la seguridad social, donde los jueces deben actuar con suma cautela para denegarlos (Fallos: 317:983 ; 318:1695 ; 322:1522 ; entre otros).

Por tanto, opino que se debe admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia. Buenos Aires, 21 de octubre de 2002. Felipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de marzo de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Molina Vreys, Teresita R. e/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:988 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-988

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