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Fallos: 326:901 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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ción de la Provincia de Buenos Aires, como así también en diversos tratados internacionales quecita.

En virtud delo expuesto, solicitó la conoesión deuna medida cautelar de no innovar, a fin de que se restablezcan sus derechos de raigambre constitucional que por omisión y/o acción, lesionan y oscurecen y/o forman un maroo de sospecha sobre su persona y su condición de abogado.

— 1 A fs. 31, la jueza provincial interviniente, remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, con fundamento en que la causa versa sobre cuestiones contencioso administrativas que, por su naturaleza, podrían hallarse comprendidas en el ámbito de su competencia transitoria.

A fs. 32/34, dicha Corte declaró que el proceso no corresponde a su instancia originaria y transitoria y resolvió devolverlo al juzgado de origen. Fundósu decisión en quela competenda oontendoso administrativa que se le confiere en forma originaria, no se extiende a las causas en que es parte una entidad de derecho público no estatal —Colegio de Abogados de Mercedes-, salvo en aquellos supuestos excepdonales en los que el legislador expresamente le hubiere asignado su conocimiento, supuestos que no se configuran en la espede. Señaló, asimismo, que tampoooresulta competente para conocer en la pretensión de la actora dirigida contra la A.F.I.P., por tratarse de una entidad del Estado Nacional.

Vueltos los autos al juzgado de origen, la jueza rechazó la acción de amparo respecto de uno de los codemandados —el Colegio de Abogados de Mercedes y declaró su incompetencia en relación ala A.F.I.P., con fundamento en que es una autoridad administrativa nacional, debiendolajusticia local ceder alajusticia federal el conocimiento dela pretensión en su contra. En consecuencia, resolvió enviar los autos al juez federal de Mercedes.

Por su parte, éste se negó a intervenir en el proceso (v. fs. 564).

Para así decidir, sostuvo que la jueza de Suipacha, al aceptar su competencia y rechazar el amparorespecto del colegio, debió resolver ambas pretensiones.

En ese contexto, V.E. correvista a este Ministerio Público, afs. 566.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:901 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-901

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