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Fallos: 326:773 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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El 22 de abril de 1999 el a quo confirmó el auto interlocutorio del juez de grado mediante el cual declaró prescripta la acción penal.

Paraello, tuvo como fundamento de su decisión que desde el día 23 de octubre de 1991, fecha en la que se corrió traslado al nombrado Solanas para su defensa —quien opuso una serie de excepciones previas rechazadas por el juez de la instancia—, no medió ningún acto que pueda ser considerado "secuela de juicio" en los términos del art. 67 del Código Penal, por lo que el lapso prescriptivo se habría producido el 23 de octubre de 1993.

En este sentido, desechó expresamente que las presentaciones del querellante en contestación alas defensas previas interpuestas por el querellado revelen una sostenida voluntad persecutoria en procura de hacer avanzar el incidente hacia la sentencia.

Así, señaló que, en los delitos de acción privada, "los únicos actos a los que cabe asignarles calidad interruptiva por implicar un avance cualitativo de procedimiento... serefiere a aquellos que no dependen solamente de la voluntad unilateral y persecutoria del querellante, porque se corred riesgo deincurrir en una equiparación de instituto dela prescripción... con una especie de perención deinstancia". Dicha confusión sería inadecuada incluso en acciones como la involucrada en el "sub lite, pues la reacción frentea un ddito es sienpredecarácter público, y en consecuencia, la influencia del transcurso del tienpo sobreella mal puederegir se por la única manifestación de voluntad de querellante, sino quedebe tener receptación por partede órgano jurisdiccional pertinente" (confr. fojas 7/8).

— II El apelante consideró arbitraria aquella resolución, en tanto, a su juicio, dejó de computar distintas circunstancias del proceso, tales cono reiterados planteos defensistas que suspendieron el trámite de las actuaciones, pero durante las cuales demostró inequívocamente su sostenida voluntad persecutoria, compartida por el órgano jurisdiccional al acoger favorablemente todas las peticiones que tendían a impulsar su pretensión punitiva.

Tal decisión importó el cercenamiento del derecho de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:773 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-773

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