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Fallos: 326:774 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Concretamente, las circunstancias referidas se ciñen a las excepciones, opuestas por la defensa, de falta de acción, de condonación y de falta de personalidad, todas ellas rechazadas en ambas instancias.

Asimismo, adujo que el a quo no tuvo en cuenta que la interposición de excepciones de previo y especial pronunciamiento implica la paralización del proceso por imperio del art. 456, 2° párrafo del Código de Procedimientos en Materia Penal, en tanto dispone la suspensión de la substanciación de la causa principal.

Por otra parte, refirió que la denegación del recurso extraordinarioesarbitraria, pues fue rechazado con base en fundamentos aparentes y dogmáticos, omitiéndose tratar los agravios aducidos.

Cabe anticipar, quetantoel recurso extraordinariofederal comoel recurso de hecho interpuestos, resultarían formalmente procedentes en tanto se dirigen contra decisiones definitivas emanadas del superior tribunal dela causa, que han resultado contrarias a la pretensión del recurrente, y éste las impugna con base en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

— 1 No paso por alto que los agravios del recurrente, fundados en la doctrina de la arbitrariedad por violación de la garantía de la defensa en juicio, remiten al examen de temas fácticos y de derecho común, pues serefieren a la determinación de los actos que constituyen secuela de juicio, ajenos en principio, a la vía del recurso extraordinario.

Sin embargo, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio con base en la mencionada doctrina, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación alas circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 314:312 , entre muchos otros).

A mi entender, el sub examine es uno de esos casos, pues el a quo, al decidir, omitió conferir durante el lapso en que consideró que había transcurrido el máximo del plazo determinado en el artículo 62, inc. 2 del Código Penal, esto es, del 23 de octubre de 1991 al 23 de

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:774 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-774

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