34) Que "el ejercicio del poder público sobre personas y bienes tiende en nuestro país, a la protección no sólo de la seguridad, la moralidad y la salubridad, sino que se extiende al ámbito económico y social en procura del bienestar general. En esta orientación es incuestionablela influencia de la doctrina y jurisprudencia norteamericana. Pero su punto de partida es inconmovible. Ningún derecho reconocido por la Constitución tiene carácter absoluto. La limitación de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social. Se trata en realidad dela regulación legislativa de los derechos establ ecidos en la Constitución, su uso y disposición en armonía con losintereses de la sociedad (Villegas Basavilbaso, Benjamín, Derecho Administrativo, t. V, págs. 73 y sgtes., Buenos Aires, 1954".
35) Que el Tribunal ha sostenido +ras recordar que la Constitución Nacional no reconoce derechos absolutos— que en momentos de perturbación social y económica y en otras situaciones semejantes de emergencia y ante la urgencia en atender a la solución de los problemas que crean, es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad Fallos: 200:450 ). Surge del mismo fallo el carácter transitorio de la regulación excepcional impuesta a los derechos individuales o sociales. Esta "emergencia", término que indica una ocurrencia que nace, sale y tiene principio en otra cosa (conf. Real Academia Española, Diccionario, vocablos "emer gencia" y "emergente") se asocia así a "urgencia", al tiempo que se opone a "sosiego" y "normalidad".
Por otra parte, se exigió ya en Fallos: 173:65 que la situación de emergencia debía ser definida por el Congreso.
A partir de estos requisitos, concluyó por consdlidarse en la doctrina un condicionamiento de la posibilidad dela legislación de emer gencia donde tales requisitos ocupaban un lugar central, unidos a otros, comola transitoriedad y la indiscutible exigencia de razonabilidad y la presencia de un interés público (conf. voto concurrente en Fallos: 243:467 , considerando79).
Pareció a veces que la emergencia sólo cabía ante loimprevisto, lo urgente, y que se ligaba a lo transitorio. Esa vinculación entre estas palabras no es sin embargo plenamente adecuada.
Ya el voto del presidente del tribunal, doctor Alfredo Orgaz, en Fallos: 243:449 , observaba que la "temporariedad" que caracteriza a
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:535
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