carácter transitorio, con plazo fijo de vencimiento y sin obligación alguna para las partes derenovarlo, que no daba lugar al nacimiento de una relación de dependencia o laboral y tampoco a la realización de aportes previsionales o patronales o al goce de la obra social respectiva, ni a ningún etrotipo de beneficios.
A su vez, es dable agregar que el art. 2,inc. a, dela Ley de Contrato de Trabajo establece que dicha ley no será aplicable alos dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal excepto que "...por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo..."; y, según se desprendede las constancias agregadas al expediente y de la contestación dela demanda, no medió acto expreso alguno por parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tampoco se evidencia la voluntad de someter al actor bajo el régimen que pretende.
Descartado lo anterior, puede afirmarse que si bien el vínculo que unía alas partes era un contrato privado de locación de servicios, regido por el Código Civil, éstefue celebrado en el marco de un conjuntode normas de derecho público local, dado que la relación estuvo regulada por disposiciones de carácter administrativo, mediante las cuales el jefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires autorizó al director general de Recursos Humanos a suscribir contratos de locadón de servicios médicos domiciliarios, tales comoel decreto 325-GCBA97, el decreto 1765-GCBA-97, que prorrogó por 180 días dichos contratos y el decreto 1206-GCBA-98, que autorizó a suscribir un nuevo contrato.
En consecuencia, toda vez que en el proceso es parte el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 2 del C.C.A. y T.) y sehan puestoen tela de juicio actos administrativos enanados de uno de sus órganos —como lo es la rescisión del contrato dictada por el director general de Recursos Humanos-, los que deberán ser examinados y revisados por el juez que deba solucionar el pleito, ala luz de normas de derecho público local (Fallos: 308:1072 ; 321:180 y sentencia in re R.418 XXXVII "Rodríguez, Roberto Ramón c/ Santa Cruz, Provinciade s/ sumario", del 18 de julio de 2002), opino que el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 1 de la Ciudad de Buenos Aires. Buenos Aires, 7 de octubre de 2003. Nicolás EduardoBecerra.
Compartir
93Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4781
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4781¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 3 en el número: 733 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
