326 juicio el derecho que se ejerce. En efecto, no median actos concretos o en ciernes del poder administrador.
En este sentido, la actora no ha acreditado —como se le sdicitóa fs. 33— que exista una resolución determinativa del tributo de la cual surjan las sumas que —según sostiene afs. 24- la Dirección General de Rentas dela Provincia de Buenos Aires lereciama "por diversos períodos fiscales ya vencidos" (fs. 24/24 vta.). No obsta a tal conclusión la documentación acompañada afs. 34/37 y 40/47, ya que notiene aptitud para demostrar quela actora se encuentra en la posición que denuncia en la demanda.
Por ello y oído el señor Procurador General se resuelve: Desestimar in liminela demanda. Notifíquese y, oportunamente archívese.
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BocGl ANO — ADoLFo Roserto VÁzQuez — JuAN CARLos MAQUEDA — E. RAÚL
ZAFFARONI.
EDGARDO JESUS GONZALO SA
v. GOBIERNO »e LA CIUDAD AUTONOMA oe BUENOS AIRES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones laborales.
Es ajeno a la competencia de la Justicia del Trabajo el reclamo de indemnización por despido con fundamento en normas de derecho laboral común, efectuado por quien se encontraba vinculado al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante un contrato de locación de servicios, pues de acuerdo con lo dispuesto por el art.2, inc. a, de la Ley de Contrato de Trabajo, no corresponde la aplicación de dicha ley al no mediar acto expr eso en ese sentido por parte de la Administración.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si es parte en el proceso el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires art. 2 del C.C.A. y T.) y se han puesto en tela de juicio actos administrativos
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4778
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