En efecto, la aplicación que en la especie realiza el juzgador del artículo 215, de la ley 19.550, se aparta de su letra, ya que la norma sólo se refiere a la transmisión de las acciones nominativas o escriturales. Las acciones al portador, en cambio, conforme lo tiene establecido nuestra doctrina y jurisprudencia, se transmiten por la simple entrega del título al adquirente, sin necesidad de registro alguno, ni de notificación a la sociedad emisora.
En este contexto, vale señalar que V.E. ha declarado, asimismo, que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contemplado por la norma, ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad dela disposición legal, equivaliese a prescindir desu texto v. doctrina de Fallos: 320:61 , 2647; 321:1434 ; 323:3139 , entre muchos otros. El subrayado me corresponde).
Se advierte, por otra parte, que, la cuestión relativa al mentado artículo de la ley de sociedades, no fue planteada por el actor en su memorial de la apelación. En efecto, en dicho escrito enumeró siete agravios, refiriéndolos, respectivamente, a la valoración de las presunciones, a las diferencias sobre el porcentaje accionario de la causante, ala valuación delas acciones por balances subvaluados, al preciovil y determinación del valor accionario, ala valoración dela prueba pericial contable, a la declaración de una testigo, y a la imposición de costas (v. fs. 784/803 vta.). Como se observa, no existe ninguna crítica sustentada en el modo de transmisión de las acciones y sus efectos respecto a la sociedad y a terceros, antecedente que, a su vez, torna extemporánea la invocación del régimen de nominatividad que se pretendeafs. 941 vta.
En consecuencia, la Alzada, además de realizar una aplicación errónea del artículo 215 de la ley 19.550, se pronunció más allá de las cuestiones efectivamente propuestas por el apelante y debatidas en la litis, excediendo los límites de su jurisdicción (v. doctrina de Fallos:
307:510 ; 311:696 ; 316:1901 ; 323:3351 ; 324:4146 , entreotros).
Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4518
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