dentro del amplio campo del principio de la autodeterminación contractual, establecer los medios más adecuados para evitar costos y fijar vías extrajudiciales de liquidación de bienes. En ese contexto, la nota más trascendente del fideicomiso de garantía es el iusvendendi, osea, el derecho que tiene el fiduciario de vender o ejecutar los bienes fideicomitidos, con el fin de satisfacer su crédito o el del beneficiario, sin acudir a los tribunales.
En el caso, dicho ius vendendi que es, precisamente, el que cercenóla medida cautelar confirmada por el a quo, fue expresamente pactado por las partes, declarando ambas que sería de aplicación al efecto el procedimiento previsto por el capítulo VIII dela Carta Orgánica del Banco Hipotecario Nacional (fs. 12 vta.). Tal previsión contractual es compatible con lo dispuesto por el art. 17 dela ley 24.441, que autoriza al fiduciario para proceder a disponer de los bienes cuandolosfines del fideicomiso así lo requieran, sin que para ello sea necesario el consentimiento del fiduciante o del beneficiario, a menos que se hubiere pactado lo contrario, extremo este último que fue expresamente erradicadopor las partes en la especie (ld áusula 4.9). Por otra parte, el ejercicio de la facultad de proceder a la venta extrajudicial fue previsto en la contratación para el caso demora del fiduciante, la que fue constatada por el bancofiduciario (fs. 290 y 292), en ejercicio de facultades propias e inherentes a la actuación extrajudicial que tiene autorizada por el fideicomiso pues si, como se dijo, no está obligado a consultar al fiduciante o al beneficiario, lógicamente es él quien determina si ha habido ono incumplimiento por partedel obligado que traduce su mora.
7) Que, interesa obser var, que las prevenciones que la actora hace sobre la eventual actitud abusiva del banco fiduciario no pueden ser atendidas como válidos argumentos para impedir el ejercicio del ¡us vendendi de quese trata. En tal sentido, si el fiduciariono actuara con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que su especial posición le impone (arg. art. 6, de la ley 24.441), frente al ejercicio abusivo o ilegítimo del ¡us vendendi por parte del fiduciario (vgr. en ausencia de mora del deudor, como E.C.G. S.A. loinvoca en el sub lite), están al alcance del fiduciante las normas sobre responsabilidad civil y, eventualmente, lo dispuesto por el art. 173, inc. 13, del Código Penal.
Pero es lo cierto que desvíos de esa naturaleza no pueden ser supuestos ab initio en el marco de una acción de resolución del contrato de fideicomiso de garantía (tal como la mencionada afs. 322), ni esemarco puede servir para el dictado de medidas cautelar es comola de autos.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4513
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