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Fallos: 326:4514 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Al respecto, adviértase que la admisión, a pedido del fiduciante, de una medida cautelar inhibitoria del ius vendendi del fiduciario, esa las darasel vehículo más simple y sencillo para que aquél se sustraiga de las consecuencias de un negocio que voluntariamente aceptó, con olvido de que es el propio fiduciario, o sea, el destinatario de esa medida, quien contractualmente está habilitado para determinar si existeo no el incumplimiento moroso que autoriza el ejercicio de dicho ius vendendi. La medida cautelar tiene, en el caso, una dara finalidad frustratoria de la causa-fin del contrato de fideicomiso de garantía, vaciánddlo de contenido al privar al fiduciario del derecho de hacer efectiva la garantía en los términos y según las previsiones y posibilidades que el propio fiduciante aceptó de antemano. Es de notar que, ciertamente, nose trata de cohonestar el ejercicio eventualmente abusivo oilegítimo del ¡us vendendi del fiduciario, sino simplemente de estar a las previsiones contractuales de esta particular clase de negocio, en el que juega un papel esencial la posibilidad de autdliquidación dela garantía (art. 1197 del Código Civil).

8) Quenoes ocioso agregar, como argumento coadyuvante de cuanto se ha dicho, que el procedimiento previsto por el capítulo VIII dela Carta Orgánica del Banoo Hipotecario Nacional, al cual las partes sujetaron su actuar, prevé expresamente la facultad del Banco Hipotecario Nacional, en caso de mora en el pago del servicio de la deuda, de vender por sí y ante sí los bienes afectados en garantía de operaciones (art. 44 del decreto 540/93), facultad ésta que, según lotiene destacado esta Corte, comporta una garantía insustituible para los intereses dela institución, que no pueden ser perjudicados ni perturbados por las oomplicaciones y dilaciones que podrían resultar de los procedimientos de justicia, no pudiendo los jueces suspender o trabar el procedimiento del banco para el ejercicio de ella (Fallos: 249:393 ; 268:213 ; 323:809 ). Y si bien existeuna voluntad legislativa en el sentido de que el Banco Hipotecario S.A. no podría ejercer la misma prerrogativa (confr. art. 28, último párrafo, de la ley 24.855, que no remite al art. 44 del decreto 540/93), lo pactado en el caso sub litecon relación ala aplicación del citado capítulo VIII, conserva valor como demostración indubitable de que E.C.G. S.A.

ha querido renunciar efectivamente a los beneficios que pudieran derivar de la substanciación de un procedimiento previoantela justicia (doctrina deFallos: 139:259 , considerando 8; 268:213 ), por lo que dicha parte debe estar a las consecuencias detal decisión libremente adoptada.

9) Que en las condiciones que anteceden, y ponderando, además, quela medida cautelar pedida tampocotiene aptitud para preservar la

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4514 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4514

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