otorgó escasa importancia a la falta de señalización y solamente tuvo en cuentala falta de cerramiento dela puerta inferior por donde ingresaron las víctimas.
A diferencia del Juez de Primera Instancia —cuyas conclusiones expuso de manera incompleta (v. fs. 596), la Alzada omitió ponderar el informe de fs. 115 de la causa penal, en el que se indica quelalegislación correspondiente establece que el sistema de cierre de puertas de acceso a los centros de energía se debe realizar con cerraduras robustas, para uso pesado o candados extraíbles de combinación especial de utilización exclusiva de la empresa y que su apertura sólo pueda efectuarse mediante llaves de diseño especial cuya reproducción sea autorizada y controlada por la empresa (v. fs. 495 "in fine" y vta.). Tampoco consider ó la falta de medidas de seguridad en el lugar peligroso dado las instalaciones allí existentes, así como el incumplimiento del deber de supervisión y vigilancia por parte de la demandada, circunstancias observadas por el juez de grado a fs. 497 vta./498 vta. Sobre este último aspecto cabe recor dar que V.E. tiene dicho que la responsabilidad dela empresa prestataria de energía eléctrica nosólo emana del carácter de propietaria delas instalaciones sino de la obligación de supervisión que es propia de su actividad, lo que obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que el servicio público se presta, para evitar consecuencias dañosas (v. doctrina de Fallos:
No está demás señalar asimismo, de un lado, que las fotografías incorporadas ala causa penal revelan quelas características del ámbito edilicio no parecen evidenciar la peligrosidad que les atribuye la sentencia impugnada (v. fs. 25 y 27 vta. del expediente penal), y de otro, quesi bien los testigos que declararon en dicha causa dijeron que las víctimas habían ingresado a una usina eléctrica, como bien lo destacó la señora Defensora Oficial ante la Corte Suprema de Justicia a fs. 56 del cuaderno de la presente queja, la sentencia omitió evaluar que dos de esos testigos aclararon que recién después del accidente tomaron conocimiento de que allí funcionaba una usina (v. declaraciones de Díaz, fs. 201 vta., respuestas a las preguntastercera y cuarta; y de Angelino, fs. 204, respuesta a la primera repregunta).
Por otra parte, aún admitiendo que el único elemento de atribución de responsabilidad a la demandada fuera la falta de cerramiento de la puerta del nivel inferior, no parece razonable asignarle un por
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4501
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