4) Que al respecto consideró inadmisible el argumento consistente en que se habría pretendido trasladar la carga de la prueba de los pagos cuya repetición se persigue, que pesa sobre la actora. Sobre este punto, la cámara afirmó, para desechar tal agravio, que el Tribunal Fiscal había fundado su decisión, justamente, en el hecho de quefuela empresa actora quien acreditó aquellos pagos al acompañar la documentación respaldatoria de su derecho, debidamente intervenida por la institución bancaria actuante y por el organismo aduanero, en las conclusiones, no impugnadas, dela prueba pericial y en la circunstancia de que tales constancias no podían considerarse seriamente controvertidas a raíz dela actitud poco diligente que había mantenidola demandada tanto en sede administrativa como en la instancia jurisdiccional. A ellola cámara agregó "que a fs. 4003 la propia autoridad aduanera (Paso delos Libres) certificólos pagos efectuados por la actora por el rubro "Ganancias Res. 3543/92, períodos 1993/1994", lo que inexplicablemente es soslayado en el memorial" (fs. 4101 vta./4102).
5) Que, deigual modo, la cámara desestimó el agravio fundado en la ausencia de certificación de los pagos por parte del Banco de la Nación Argentina —sucursal Paso de los Libres—. Al respecto recordó que el Tribunal Fiscal había destacado que se trataba de una circunstancia ajena ala actora, y queresultaba irrelevante para decidir la causa en razón de que la empresa había presentado en autos las constancias intervenidas por dicha entidad bancaria.
Por último, rechazó también el argumento del representante del organismo recaudador relativo a una supuesta "duplicación" en el empleo fiscal por parte del contribuyente de las percepciones correspondientes al régimen de la resolución general 3543. En lorelativo a este punto, el tribunal de alzada ponderó —tras calificar al agravio de genérico y no desarrollado— que "el formulario F.4 contiene la imputación de distintos conceptos tributarios sin que se hubiera siquiera intentado acreditar en qué medida, y su razón, las DDJJ oportunamente presentadas por el actor reflejan esa dobleimputación" denunciada por la accionada" (fs. 4102/4102 vta.).
6) Que contra tal sentencia el Fisco Nacional dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 4107), el que fue concedido a fs. 4109 y es formalmente admisible toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva dictada en una causa en la que la Nación es parte y el monto disputado supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6, ap. a del
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4068
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