326 na -sucursal Paso de los Libres— de que los pagos efectuados por la actora han ingresado en las cuentas del ente fiscal.
Sin embargo, ninguna razón atendible adujo para demostrar que el Tribunal Fiscal de la Nación hubiese incurrido en error en cuanto, por una parte, consideró que ello era irrelevante para decidir el pleito debido a que la documentación acompañada por la actora —en alusión alos comprobantes de pago- se encontraba intervenida por la mencionada institución bancaria, y por la otra, puso de relieve que dicha circunstancia -la ausencia dela aludida certificación— no eraimputable ala demandante, y que la actuación cumplida por el organismo recaudador, en sede administrativa, fue deficiente.
10) Que a lo expuesto debe agregarse el informe producido por la aduana de Paso de los Libres mediantela nota 797/98 (confr. fs. 4003), con el cual acompañó planillas detalladas "con sus respectivas boletas 4", en fotocopias, y que fueron debidamente certificadas al dorso por esta Aduana, correspondientes a pagos efectuados por la actora, por el rubro GANANCIAS RES 3543/92, en el período fiscal 1993/1994". La cámara, al referirse a este informe, señaló, con razón, que éste había sido inexplicablemente soslayado por el representante del Fisco Nacional en la expresión de agravios presentada ante esa alzada. En este punto, no resulta ocioso destacar la importancia de dicho informe, ya que en el régimen de per cepción en el impuestoa las ganancias aplicable en operaciones de importación, instituido por la mencionada resolución general 3543, la Administración Nacional de Aduanas actúa como agente de percepción (confr. art. 39), y el monto de las percepciones efectuadas en tal concepto "tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado" (confr. art. 8).
11) Que la misma omisión que puso de relieve la cámara se observa en el memorial de agravios presentado ante esta Corte fs. 4113/4118), escrito en el cual el recurrente en modo alguno se hace cargo del reconocimiento de los pagos efectuados por la repartición aduanera.
12) Que, a su vez, en relación con la insuficiencia convictiva que el recurrente atribuye al peritaje contable —al margen de que la acreditación de los rubros que dieron lugar al saldo a favor del contribuyente cuya devolución se per sigue fue demostrada también, y de modo preponderante, como ha sido señalado, por otros medios probatorios—, el
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4070
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