ñ DE FUBTICIADE LA NACION 4049 a 32) Que como se ha expresado, la facultad de dictar el reglamento interno que EE confiere a la Corte el art. 113 de la Constitución Nacional, comprende la de regular la " organización y funcionamiento de las dependencias sometidas a su autoridad, entre las ES quese encuentra la Obra Social del Poder Judicial.
El estatuto de ésta ha sido dictado en ejercicio de facultades discrecionales, cuyas E. disposiciones fijan requisitos y limites razonables para el otorgamiento de las cobertuE. ras, teniendo siempre en mira que el régimen de recursos para el funcionamiento de Mo aquella entidad se obtiene, en significativa medida, con el aporte de los afiliados en E función de un porcentaje sobre las remuneraciones que perciben, por lo que el principio E desolidaridad que informa y sostiene el régimen desde su creación por parte del TribuME nalen 1952 (Fallos: 222:35 ), exige una correcta y cuidadosa administración de sus fiNE —nanzas ya que, de no ser así, tal solidaridad sería ilusoria al quedar comprometido el pe mantenimiento de la cobertura que les corresponde al conjunto de los afiliados (conf.
MES arg. Fallos 313:423 ; resoluciones 2046/01, 744/02 y 2137/02).
a 4) Que con tal comprensión de sus trascendentes responsabilidades hacia la totaE lidad de los afiliados y sin olvidar que, como se afirmó en Fallos: 315:1055 , debe ser B. rigurosamente desechado todo criterio que propicie erigir a la obra social en una empre$ sacomercial prestadora de servicios, esta Corte introdujo las modificaciones del estatu toy la reducción de coberturas y subsidios que son objeto de impugnación.
L Si bien es cierto que en las entidades de aquella naturaleza ha de verse una proyecME ción de los principios de la seguridad social a la que el art. 14 bis de la Constitución E Nacional confiere un carácter integral (Fallos: 308:344 ), esta afirmación no exime al E Tribunal, en modo alguno, de utilizar criterios de racionalidad organizativa y de planiMES ficación presupuestaria que son imprescindibles para la subsistencia del sistema; a la E par que permitan prevenir situaciones deficitarias por un desequilibrio presupuestario AU - que, de no ser adversidad por ausencia de las diligencias exigibles o por decisiones Ee: deliberadas tomadas al amparo de un concepto distorsionado de solidaridad, ocasionahe rían un perjuicio generalizado de mayor gravedad que sólo podría ser superado con MES rígidas medidas que impondrían aun mayores restricciones en las coberturas 0, dere"ME chamente, exclusiones, y que, indisimuladamente, repercutirían con mayor afectación EE en los afiliados con menores ingresos al tener que afrontar con ellos el mayor valor de EE: as prestaciones a su cargo.
E 5) Que en las condiciones expresadas, las disposiciones adoptadas no pueden ser f. crítica distorsionadas de la crítica situación económica, financiera y social desatada l: durante el año 2002, cuya gravedad no es necesario fundar a partir de la declaración de k emergencia efectuada por el Congreso de la Nación mediante la ley 25.561 y de su | examen fundado sobre la severa afectación producida en el sistema privado, o público, f de salud, — Sólo cabe puntualizar que frente a la cristalización de los ingresos provenientes de f los aportes y las contribuciones y al marcado aumento de las erogaciones, como consep cuencia del incremento de los precios de los productos y prestaciones causados por la depreciación y la devaluación de la moneda, en un primer momento, se decidió increE mentar la contribución patronal (conf. acordada N° 19/2002), mas frente a la insuficienfla de dicho remedio y, a la profundización de la crisis, en trance de prevenir el colapso del sistema fue de toda necesidad para el Tribunal adoptar las medidas que sólo
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4049
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