dogmáticamente se cuestionan, pues los peticionarios se limitan a expresar una subjetiva discrepancia, sin aportar soluciones alternativas frente al desequilibrio subrayado y con prescindencia de todo examen o cotejo con respecto a las decisiones tomadas por otras entidades del servicio de la salud, público, o privado para superar el deterioro creciente del sector y posibilitar la continuidad de los servicios asistenciales.
6) Que, por último, con particular referencia a disposiciones específicas del estatuto que podrían vulnerar garantías constitucionales, no cabe pronunciamiento del Tribunal por no ser ésta una causa judicial (Fallos 317:330 ; 320:1335 ; Resolución N° 2046/01) por lo que, en todo caso, serán los afectados quienes deberán procurar la tutela de sus derechos en la instancia judicial correspondiente.
Por ello, Se Resuelve:
Desestimar las efectuadas. Agréguese copia en todos los expedientes acumulados.
Regístrese y notifíquese. — CarLos S. FAyr — AUGUSTO Cósar BeLLuscio — EDUARDO MoLIN£ O'Connor — ANTONIO BocGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADoLFo Roserto
VAZQUEZ.
CONJUECES,.
— Ne 1597 - Buenos Aires, 16 de Septiembre de 2003.
Visto el expediente caratulado "Corte Suprema de Justicia de la Nación - Comunicación - Conjueces 1997 (interior del país)— Ley 20.581, y Considerando:
1) Que el abogado Raúl E. Martín solicita la reconsideración de la decisión de ex:
cluirlo de la lista de conjueces del Juzgado Federal de Paraná. II) Que esta Corte ha considerado que un juez jubilado carece de aptitudes para' volver a ejercer la magistratura, en los términos de la convocatoria que prevé la ley 24.018, cuando su designación había sido efectuada sin acuerdo del Senado de la Nación (conf. Acordada N° 23/93).
Al ser ello así, no es coherente con aquel juicio de valor impedir que un juez nom:
brado a extramuros de la Constitución Nacional pueda volver a ejercer la magistratura, de conformidad con lo dispuesto en la ley 24.018, y permitir, a su vez, que desempeñe nuevamente el cargo de juez, pero en los términos de la ley 20.581, pues subsisten las razones que se juzgaron fundadas al momento del dictado de la acordada N° 23/93. —°
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4050
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