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Fallos: 326:3958 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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principio cuando este conduce a un resultado irrazonable, como es el caso de autos.

— 1 Cabe señalar, de inicio, que el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar en una tercera instancia la decisión de lostribunales de grado que con apoyo en cuestiones de hecho y de orden procesal, son propias de los jueces de la causa y ajenas al remedio excepcional, salvo que medie una notoria ausencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de las constancias de la causa que descalifiquen el fallo en los términos de la doctrina de arbitrariedad de sentencia.

Pienso que en el casonoseverifica esta última hipótesis, en virtud de que más allá de lo escueto de los argumentos del a quo, calificación que el recurrente extiende a la sentencia de primera instancia que confirma, los fundamentos de ambos fallos, resultan suficientes alos fines de ponerlos al amparo de la calificación que se les endilga.

Cabe destacar que el apelante no hace la debida crítica, ni logra conmover los fundamentos del fallo, que llevaron a confirmar la decisión que desestimó sus pretensiones, cuales fueron que la sustitución del embargo ofrecida en reemplazo del bien embargado, no satisfacía los requisitos previstos por la ley, con el agravante de que ellos debían ser apreciados con criteriorestrictivo al tratarsede un embargo ejecutorio.

Así también, corresponde poner de relieve que el principio de la cosa juzgada sostenido por el a quo para desestimar la petición de adecuación de la tasa de interés, no se trata de un mero formulismo como lo califica el apelante, sino que encuentra sustento en lo que surge de constancias acreditadas de la causa y en principios superiores que hacen al Estado de Derecho, como el de legalidad y de seguridad jurídica, al que propende la estabilidad de las decisiones judiciales y el tiempo procesal para su impugnación.

Por último, a todo evento, cabe señalar que el recurrente ha reconocido que la cuestión que pretendió reeditar en la instancia incidental, fue resuelta oportunamente y sin objeciones del recurrente, lo que sin perjuicio de las razones por las cuales manifiesta se vio impedido de hacerlo, son sólo imputables a su propio accionar y el de su aseguradora y por ellono permiten alterar los principios liminares señalados.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3958 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3958

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