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Fallos: 326:3202 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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—IV-

Caberecordar, en primer término, que V.E. tiene dicho que, si bien la determinación de las cuestiones comprendidas en lalitis y el alcance de las peticiones de las partes constituyen, en principio, extremos ajenos al recurso extraordinario —por ser de índdle fáctica y procesal— corresponde hacer excepción a dicha regla cuando, como ocurre en el sub lite, la sentencia traduce una comprensión del objeto litigioso que se aparta de las constancias de la causa y de los principios que gobiernan el debido proceso adjetivo consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:2416 ; 316:1850 , entre otros).

En efecto, sin perjuiciodela confusión que pudieron haber generadolos términos de la expresión de agravios en el "Otrosí digo", locierto es que el tribunal, al considerar que el actor había "resignado" las pretensiones relacionadas con el retiro voluntario y la reparación económica, no advirtió dos aspectos que, por su relevancia, son susceptibles de alterar la solución del caso. Por un lado, en dicho párrafo sólo se hace referencia a la primera cuestión sin mencionar la segunda y, por otro lado, de las expresiones allí vertidas surge la intención del actor de poner de resalto que no se le debía conceder a la demandada la posibilidad de optar entre la reincorporación o el otorgamiento del retiro voluntario en los términos del decreto 2336/94, sino que, al resolver, se debía ordenar lisa y llanamente esta última medida, lo cual resulta acorde, por lodemás, con la petición contenida en la frasefinal del párrafo anterior, donde se sdlicitó que se "haga lugar a la demanda en los puntos restantes" y que se "condene a la contraria al resarcimiento patrimonial" (v. fs. 168 vta.).

En tales condiciones, el decisorio resulta descalificable por arbitrario, en tanto no exhibe una derivación razonada de las circunstancias de la causa.

No ocurre lo propio respecto de la omisión en que habrían incurrido los jueces de la causa al no sancionar por temeridad y malicia ala contraparte, puesto que, de acuerdo con doctrina de la Corte, lorelativo ala aplicación de medidas disciplinarias, así como lo atinenteala valoración de la conducta de las partes y sus letrados, constituyen materias reservadas a los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria (v. sentencia del 18 de septiembre de 2001, in re M.459.XXXV "Ministerio de Trabajo c/ Acmar S. A.").

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3202 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3202

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