acompañó copia del acta en la que constaba que ese día se daba comienzo a los trabajos de ejecución, a cuyo fin colocó el obrador que posteriormente retiró por orden de la Secretaría de Hacienda y Administración delaU.B.A. (fs. 630, 639/641 y 644, expediente administrativo 675/86, anexo 6), resulta razonable concluir, tal como lo hizo el consejo superior, que la conducta dela contratista, ala fecha del dictado de la resolución 448/94, tenía encuadramiento en las causales de rescisión previstas en el art. 50 dela ley 13.064 —a las quereenvían la cláusula décimo sexta del contrato y el art. 19, inc. 3, delas cláusulas particulares del pliego—, concretamente en el inc. c, esto es, "cuandoel contratista se exceda del plazo fijado en las bases de licitación parala iniciación de las obras".
13) Que, como puede apreciarse, la conducta desarrollada por la recurrente durante la vigencia del contrato no condice con el interés que ha postulado en favor de su ejecución, por lo que no parece correcta, pues, su afirmación en el sentido de que ella tomaría "todos los recaudos necesarios, tanto técnicos como profesionales, para dar cumplimiento al contrato firmado con la U.B.A." (ver nota del 22 de marzo de 1993, a fs. 42/46 del expediente administrativo 675/86, anexo 13).
14) Que, en otro orden de ideas, la falta de colaboración que la recurrente atribuye a la demandada —con sustento en una supuesta omisión a lo preceptuado en el art. 4 de la ley 13.064— no parece conciliable con el tenor de la nota que envió el 27 de junio de 1994, en la que manifestó que "Como Ud. podrá observar, las causas de la demora en el inicio de las obras no nos son imputables. Por otra parte este retraso nole ocasiona perjuicio algunoalaU.B.A., sino a nosotros ya que estamos pagando un canon por un predio que aún no podemos explotar por cuestiones de la administración municipal" (fs. 29/30, expediente administrativo 675/86, anexo 19; el destacado no aparece en el original). No puede soslayarse, por lodemás, que dicha nota —ala que la recurrente menciona como segundo pedido de prórroga— fue presentada cuatro meses después del vencimiento del plazo pactado para la finalización de la obra.
15) Que, en suma, nose ha demostrado la pretendida ilegitimidad delas resoluciones 448/94 y 1056/94 dictadas por el Consejo Superior dela Universidad de Buenos Aires, por lo que corresponde desestimar las impugnaciones formuladas por la recurrente.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3141 
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