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Fallos: 326:285 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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mos para recurrir u otros requerimientos económicos de cualquier índole- en la medida que condicionen, restrinjan o limiten el acceso a la jurisdicción (según doctrina de Fallos: S.C.I, N° 1, L.XXXV, caratulada:

"Iglesias, Héctor José ce/ Mdlinos Río de la Plata S.A", del 23 de agosto de 2001, Fallos: 324:2456 ; S.C.A. N2 30, L.XXXV, autos: "Administración Federal de Ingresos Públicos e/ Falasconi, Pedro Oscar y otra", voto del juez Vázquez, del 9 de agosto de 2001, Fallos: 324:2177 , entreotros).

Cabe señalar, al respecto, que el instituto del beneficio de litigar sin gastos fue receptado por los códigos procesales provinciales, a los efectos de garantizarle a las partes el derecho ala jurisdicción, y su fundamento de origen constitucional, es el de garantizar el derecho de igualdad, defensa en juicio y debido proceso —arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional—.

Por lo expuesto, estimo que la recurrente, si bien omitió, en oportunidad de interponer el recurso de inaplicabilidad de ley, acompañar una certificación que acreditara la obtención del beneficio de litigar sin gastos, invocó en dicha instancia su existencia, indicando los autos y el juzgado ante el cual tramitó el beneficio que la autorizó a litigar en tal sentido (v. fs. 409).

Tal extremo, luego, fue documentado en forma fehaciente por la actora al deducir el recurso de hecho (v. fs. 2/5 y 81 del respectivo cuaderno), desprendi éndose de la respectiva constancia, que el alegado beneficio le fue concedido a la quejosa con anterioridad a la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley, manteniéndose hasta la fecha; circunstancia que, a mi criterio, no se vería desvirtuada por el depósito de fs. 1, integrado según sus dichos por la apoderada de la actora —conf. fs. 81-, al interponer la presente queja.

En tal sentido, estimo que el superior tribunal provincial incurrió en un excesivo rigorismo, al declarar mal concedido el recurso local interpuesto, por una cuestión formal, que pudo haber sido subsanada en dicha instancia, adoptando las medidas que estimara idóneas para esclarecer la referida circunstancia.

Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde declarar procedente la queja y el recurso extraordinario deducidos, dejar sin efecto la sentencia y devolviéndose los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 27 de junio de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:285 
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