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Fallos: 326:2402 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Pero, substancialmente, sostiene V.E. que este tipo de limitaciones recursivas no puede ser óbice que impida el conocimiento, por los superiores tribunales de provincia, de las cuestiones debatidas y fundadas que podrían vulnerar derechos constitucionales (conf. Fallos: 311:2478 considerandos 139, 14° y jurisprudencia allí citada).

Tal situación, a mi criterio, quedó configurada en el sub lite, al rechazar la Alzada el recurso de queja, por las mentadas razones impeditivas del procedimiento local —artículos 278 C.P.C.C. y 55 ley 11.653—, provocando la frustración de derechos y garantías constitucionales invocados desde un inicio por el recurrente.

En tal sentido, cabe señalar que, conforme doctrina de V.E. (v.

Fallos: 311:2478 ), todo pleito radicado ante la justicia provincial, en que se suscitan cuestiones federales, debe arribar ala Corte Suprema de Justicia de la Nación, sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, pues los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprenden puntos regidos por la Constitución Nacional, las leyes federales y los tratados internacionales, por lo que cabe concluir que las decisiones que son idóneas para ser resueltas por esta Corte Nacional no pueden ser excuidas, bajo pretexto de recaudos formales, del previo juzgamiento por el órgano judicial superior dela provincia.

Consecuentemente, corresponde afirmar que en los casos aptos para ser conocidos por la Corte Suprema según el artículo 14 dela ley 48, la intervención del Superior Tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 dela Constitución Nacional, demodo quela legislatura local y lajurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano considerando 14 del citado Fallo).

Estimo, en consecuencia, quela limitación impuesta por el artículo 278 del Código Procesal dela Provincia de Buenos Aires, noresulta aplicable en el caso en cuanto impide el examen de cuestiones federales conducentes por el tribunal superior de la provincia, el cual no puede rehuir su deber de aplicar con preeminencia la Constitución y las leyes de la Nación (conf. art. 31 C.N..), desde que ello constituye el fin supremo y fundamental de la actividad jurisdiccional. Así lotiene dichoV.E. en los precedentes "Strada, Juan Luis" (Fallos 308:490 , consid. 9), y "Di Mascio, Juan Roque" (Fallos 311:2478 , consid. 89), al reafirmar que si bien es facultad no delegada por las provincias al

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2402 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2402

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