Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:2406 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

artículos 14, 17 y 18 dela Ley Fundamental, en tanto que: a) transgrede el principio de congruencia al alterar los ítems de hecho y derecho propuestos por las partes. Dice que la actora, con base en el artículo 458 del Código de Comercio, peticionó la fijación de un precio por la autorización para producir, emitir y comercializar una obra y nola declaración de existencia de un derecho de laley 11.723; b) se funda en pautas de excesiva latitud, al no identificar regla alguna que provea sustento al crédito que declara 0a su índole onerosa, incurriendo, asimismo, en dogmatismo y motivación aparente; c) incurre en contradicción al rechazar, primero, la retribución de los derechos a emitir y comercializar la obra, basada, centralmente, en la renuncia inserta en la cláusula 13° del contrato, y reconocer, más tarde, un crédito a la productora en concepto de autorización para producir esa segunda etapa o segmento de la serie; máxime cuandolos derechos sobre el primer tramo también habían sido cedidos en el mismo contrato; y, d) se pronuncia en exceso de lo peticionado, soslayando que la autorización se confirió en el marco de un acuerdo general que incluía ambos segmentos seriales y que no se aludió ni explícita ni implícitamente a retribución alguna por el primer concepto; dejándose de lado, además, la pauta hermenéutica suministrada por el artículo 218, inciso 7, del Código de Comercio (fs. 1057/1070).

—IV-

Como se señaló en ambas instancias, Bogart Producciones S.R.L.

promovió demanda dirigida a la determinación y pago del precio por la autorización dada para la producción, emisión y comercialización de la segunda serie de capítulos de una obra televisiva (v. fs. 167).

Ellofue así, con apoyo, esencialmente, en la cláusula 13 del contrato del 29.12.93 (fs. 44/50); pretensión que, vale sea resaltado aun ariesgo dereiterar, fuejuzgada en los dos últimos aspectos falta desustento, conforme a un pronunciamiento no objetado por la actora (v. fs. 1032/ 1044).

Según destacó la juez de grado, la autorización de marras fue dada en el marco de un contrato complejo, pues tuvo por objeto varias pr estaciones y, la nueva serie autorizada, continuó una inicial ala quese refiere el contrato del 13.07.92 obrante a fs. 8/18 (v. fs. 814), y, cabe añadir, otros de fecha 03.05.93 y 10.06.93, respectivamente, obrantes a fs. 19/20 y 21. En rigor y con arreglo a los propios términos de la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

102

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2406 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2406

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 679 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos