Finalmente, pienso queigual suertedeben correr loscuestionamientos sobre el modo en que el a quo habría ponderado la declaración juradaqueobraafs. 14 del expediente administrativo 256.264/92 del M.T.S.S.
afin de acreditar que las funciones desempeñadas por la actora al tiempo del reencasillamiento fueron las de asistente en la asesoría letrada, pues no bastan para concluir que corresponde descalificar el fallo como arbitrario, toda vez que, sólo traducen las discrepancias del apelante con el criterio de apreciación de las pruebas empleado por los jueces de la causa, aspecto que no cubre la tacha invocada (Fallos: 303:2091 ).
En este sentido, no es ocioso recordar que tiene dicho V.E. que el recurso extraordinario no tiene por objeto substituir a dichos magistrados en la decisión de cuestiones quele son privativas, ni corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales (Fallos: 302:836 y 1030; 312:1859 y 313:473 ).
—VI-
Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar la queja y confirmar la sentencia de fs. 307/309 en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 23 de mayo de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de julio de 2003.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación Profesional en la causa Alfonso de Duarte, Gloria Mirta e/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dela Nación — Mendoza", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones expuestos por el señor Procurador General de la Nación en su dictamen, al que cabe remitirse por razones de brevedad.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2396
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