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Fallos: 326:2177 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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menos cierto que ha hecho excepción a tal criterio cuando la decisión carece de los requisitos mínimos que la sustentan como acto jurisdiccional válido, conformea la doctrina de arbitrariedad de sentencia que acuñara desde antiguo.

Pienso que tal situación se configura en el caso de modo manifiesto, si se advierte en primer lugar, que el a quo no se hizo cargo de modo alguno de los argumentos del apelante, en torno ala naturaleza de la acción promovida, la normativa que invocó como aplicable en el caso y el error evidente que acusó respecto de la sentencia del tribunal de primera instancia, sobre el cómputo de los plaZos y las disposiciones legales aplicables al caso, circunstancia ésta que por si sola descalifica al decisorio por ausencia de fundamentación suficiente y genera agravio directo al derecho de defensa del recurrente.

Sin perjuicio de ello, estimo que la sentencia incurre también en evidente arbitrariedad, al apartarse de modo notorio de las constancias de la causa, porque no atiende a la cosa demandada por el accionante, videntandoel principio dispositivo que conforma una manifestación del principio de la garantía de la defensa en juicio, y que obliga al tribunal a una decisión expresa, positiva y precisa conforme alas pretensiones contenidas en la demanda.

Creo que tal circunstancia se verifica en el sub liteporque el tribunal ignoró una clara y expresa acción personal que se promueve contra el causante en su calidad de accionista, y la trata como una acción de naturaleza laboral emprendida contra la sociedad (que nunca fue demandada en el proceso) aspecto éste que no fue invocado por el actor (que se limitó a explicar las razones que habrían motivado la obligación asumida por el demandado) y aplica disposiciones de dicha legislación que notoriamente eran ajenas a las relaciones que el propio fallo reconoce devenían de la participación en dividendos sociales que habría cedido el demandado.

Es también descalificable la decisión a poco que se advierta quese rechaza la demanda in totum alegando la prescripción de la acción, sin atender a que el reclamante había distinguido en la demanda distintos tiempos y momentos en que se devengarían los derechos del socio cedente a cobrar los dividendos que generara la sociedad, y ello sólo era posible, si hubiera sido así dispuesto por los mecanismos y procedimientos sociales establecidos en la ley 19.550, de modo de permitir

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2177 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2177

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