Para así decidir el a quo señaló que del análisis del instrumento base de la acción se desprende que documentaba una obligación asumida con anterioridad, eimporta determinar su cuantía en un porcentaje dedividendos que sólo se podía conocer una vez cerradoel ejerciciodela empresa. También interpretó que el término cederé implica la admisión de que de los ingresos se pagaría una proporción del cinco por ciento, perosin transferir el derecho del denandado contra la sociedad.
Destacó que aun cuando no se indicó la causa de la obligación del actor, éste sostuvo que ella nacía como un reconocimiento a lalabor de colaboración que brindó a la empresa Unitronic.
Puso de relieve que no obstante que la sociedad conforma un ente jurídico distinto de los socios que la componen, no podía pasarse por alto que el compromiso por el que se reclama, fue asumido por quien era reconocido como dueño de la empresa, lo cual resta fuerza al argumento de que se tratara de una obligación propia del socio y no de la sociedad. Destaca que la causa del reconocimiento del demandado fueron tareas cumplidas en esa empresa y por tanto se hace aplicable el plazo liberatorio del art. 256 de la ley 20.744 de contrato de trabajo; si así nofuera se encontraría alcanzada la pretensión por la prescripción prevista por el art. 4027 del Código Civil que se habría operado.
Por último agregó que igualmente la obligación contenida en el instrumento se hallaba prescripta cuando se inició la demanda, de aplicarse el plazo decenal que dispone el art. 4023 para todas las obligaciones per sonal es, computado desde la fecha del título.
— II Contra la decisión del a quo interpone la actora a fs. 804/811 recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia, el que desestimadoafs. 836, dio lugar a esta presentación directa.
Señala el recurrente en lo que aquí interesa, que la sentencia es arbitraria, por cuanto al definir la relación contractual entre el actor y el demandado, desconoce a legislación queregula el tema de las sociedades comerdales y el carácter de entidad jurídica distinta de sus miembros, ya que el concepto de dueño de la empresa que emplea el sentenciador es inadmisible y desconoce el derecho positivo, sin distinguir además las distintas relaciones que pueden entablarse oon la sodedad y sus accionistas.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2175
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