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Fallos: 326:1825 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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tas en la reglamentación establecida para la constitución de alianzas o acuerdos transitorios (confr. arts. 3 y 10 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos); ésas son las únicas fuerzas políticas con derechoa proponer candidato a ocupar la banca en disputa. Para que exista la posibilidad de que dos fuerzas unan sus votos a favor de un candidato es preciso que hayan formalizado el acuerdo entre ellas con la constitución de una alianza en los términos exigidos en la ley 23.298. Todo acuerdo informal, fuera de las prescripciones de dicha ley, no podrá tener el efecto pretendido por el recurrente.

En el caso, no seha demostrado que la alianza Alternativa por una República de Iguales y el Partido Nuevo Milenio hubieran celebrado una confederación o alianza transitoria que permitiera adicionar los votos obtenidos por cada uno de ellos para el cargo de senador nacional.

Cabe destacar que, a tales efectos, los acuerdos informales a los que habrían arribado integrantes de ambas fuerzas —invocados por el recurrente para sustentar su pretensión— no reúnen los recaudos exigidos en los arts. 3° y 10 de la ley 23.298 para considerar legalmente constituida la alianza, circunstancia que torna improcedente la intención del demandante de adicionar los votos obtenidos por las fuerzas que postularon su candidatura.

Por otra parte, la impugnación queen su momento formulóla alianza alacandidatura registrada por el Partido Nuevo Milenio constituiría en realidad una desmentida a su afirmado acuerdo, cuya existencia, en tales circunstancias, debería venir apoyado con prueba fehaciente eindudable que destruyera la originaria oposición.

El diferente modo de computar los votos en otras jurisdicciones —con la conformidad delas fuerzas pdlíticas locales—no puede condicionar la decisión de esta Corte al momento de debatirse el caso ante sus estrados, en la medida que la cuestión en los otros supuestos nollegóa conocimiento del Tribunal.

17) Que de lo que selleva dicho se deriva queel art. 54 de la Constitución Nacional mediante una diáfana formulación gramatical impone la asignación de la banca al partido político que le siga en número de votos al que alcanzó el mayor número; que el Congreso de la Nación al sancionar el art. 157 del Código Electoral Nacional reiteró casi literalmente la disposición constitucional; que en la vida institu

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1825 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1825

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