326 los servicios prestados entre 1974 y 1983 para la firma "Boro derivados" y aceptó el pago retroactivo de los aportes, aun cuando para ese período el interesado tampoco había estado afiliado ni había cotizado al sistema jubilatorio autónomo.
4) Que corresponde observar también el argumento de la alzada fundado en la diferencia de domicilios de la firma "Finca El Progreso" y de las empresas de las cuales el actor era representante, ya que el domicilio de la primera no se encontraba en la Provincia de La Rioja, como afirmó la alzada, sino en la Provincia de Salta, discordancia que evidencia un error en la apreciación de las constancias de la causa (ver certificación de servicios de fs. 70 del expediente administrativo 996-1487645-6-0-1, acollarado por cuerda).
5) Que lo expresado no resulta suficiente para modificar la solución de fondo. En efecto, no se advierte entre las pruebas agregadas a la causa la existencia de suficientes elementos de convicción que per mitan tener por acreditados los servicios denunciados como prestados para las firmas "Francisco Aurelio S.R.L." —entrenoviembre de 1959 y junio de 1965- y "Metalúrgica Lamitral" —entrejuliode 1965 y dicienbre de 1972— como representante exclusivo.
6) Que ello es así pues, salvo las constancias extendidas por el señor Leonardo F. Aurelio como director y presidente, respectivamente, de las empresas referidas, no se han acompañado elementos documentales u ofrecido dedaraciones testificales que permitan corroborar la veracidad de los certificados aludidos. Dicha falta de pruebas resulta destacable frente al cúmulo de documentación ofrecida para acreditar las tareas realizadas en favor de la empresa "Boro derivados S.A.".
7) Que tampocoresulta útil ni demostrativo de las tareas invocadas la denuncia de los procesos concursales de los que sean objeto las razones "Francisco Aurelio S.R.L." y "Metalúrgica Lamitral", ya que tales constancias no demuestran la prestación de servicios.
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden art. 21, ley 24.463). Notifíquese y devuél vase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYtr — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ApoLFo ROBERTO VÁzQuez — JUAN CARLos MAQueDA.
Compartir
60Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1656
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1656
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 1 en el número: 1656 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos