Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala | dela Cámara Federal dela Seguridad Social que, al revocar la sentencia de la instancia anterior, hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la AN Ses a reanudar el pago de la jubilación que había sido suspendida, la vencida dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y resulta formalmente admisible (conf. art. 19, ley 24.463; fs. 146/146 vta., 164/165).
29) Que la alzada fundó su decisión en que se había dado de baja un beneficio en curso de cumplimiento, sin darle a la actora las garantías del debido proceso del que deben gozar los actos administrativos. Sobre esa base, y por considerar aplicable el art. 17 de la ley 19.549, concluyó que correspondía al organismo previsional iniciar el trámitejudicial de nulidad del acto que consideraba irregular, que sus efectos no podían ser suspendidos durante el juicio y que carecía de entidad suficiente la denuncia penal respecto de la titular por el delito de estafa en el logro dela jubilación que había culminado con su sobreseimiento.
3) Que la apelante se agravia de que la cámara haya valorado de modo parcial la sentencia recaída en la causa penal y de que haya prescindido de las conclusiones que daban cuenta de la existencia comprobada de "manipulación informática" y del ingreso de datos falsos en la computadora de la ANSeS para generar el pago de la prestación sin que se hubiera podido verificar el cumplimiento de los requisitos legales. Afirmó que la contraparte había acompañado una copia incompleta del fallo correspondiente y que, además de haberse omitido el traslado a la denandada, no se tuvo en cuenta que el auto de sobreseimiento no se encontraba firme al momento de resolver el a quo.
4) Que la recurrente sostuvo la legitimidad de la decisión de suspender la jubilación en razón de que la ausencia absoluta de expediente administrativo y de respaldo documental que avalara el derecho alegado por la interesada, impedía invocar la verdadera existencia de un acto administrativo a su favor y aplicar lo dispuesto en el art. 17, segunda parte, de la ley 19.549. Ante la eventualidad de que se diera por existenteel beneficio pretendido, argumentó que resultaba de aplicación el art. 15 de la ley 24.241, que atribuía a la ANSes facultades expresas para revocarlo por razones de ilegitimidad.
5) Que frente alos defectos que presentaba la constancia agregada afs. 135/136 vta. y ala falta de expediente administrativo corr es
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1658
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