MERCEDES RIOS de EXMEKDJIAN y Otra v. GRACIELA BORRINI
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
Si de los términos de la demanda destinada a ejecutar el convenio de honorarios por las tareas desarrolladas tanto judicial como extrajudicialmente en las actuaciones sobre divorcio vincular, división de la sociedad conyugal, alimentos, tenencia y régimen de visitas, surge la vinculación de la causa con los juicios iniciados con anterioridad, dado que existe identidad de partes y de objeto, resulta conveniente que se disponga su trámite ante un mismo juez, en atención a una elemental razón de economía procesal, procurando así salvaguardar el mejor desarrollo de la función jurisdiccional, para una más adecuada prestación del servicio de justicia y protección de las garantías constitucionales que dichos propósitos involucran.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El Tribunal de Familia N° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, se dedaro incompetente para entender en la ejecución del convenio de honorarios celebrado entre la demandada y sus letradas, por lastareas desarrolladas en el juicio de divorcio y disolución dela sociedad conyugal. Consideró que se trata de un contrato de locación de servicios, reglado por la autonomía de la voluntad en el quelas partes pactaron la jurisdicción de los tribunales de la Capital Federal (cláusula décimo primera), no advirtiendo razones de conexidad o economía procesal que aconsejen la radicación dela causa por anteel tribunal en el que tramitaron los autos principales. Remitió las actuaciones al Juzgado en lo Civil N° 73 de la Capital Federal (v.fs. 107/10).
Recibidas las actuaciones el magistrado de esta Capital resistió dicho planteo y se declaró incompetente al entender —de conformidad con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público— que los honorarios que se pretenden reclamar fueron devengados como consecuencia de la labor judicial desarrollada en los autos principales (v.
fs. 120). En tales condiciones se configura una contienda de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24 inc. 7 del decreto-ley 1285/58, según ley 21.708, al no existir un tribunal superior a ambos órganos judiciales en conflicto.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1543
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